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INCORRECTA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA

marzo 15th, 2017 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “INCORRECTA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA”

Desde hace ya algunos años, se viene escuchando muchos comentarios en relación con la posibilidad de pedir la devolución de lo pagado por lo que todos conocemos como Impuesto de Plusvalía Municipal, aunque técnicamente se denomine en la Ley como Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

En concreto, muchos de dichos comentarios hacen especial hincapié sobre que la fórmula utilizada por la Ley reguladora de Haciendas Locales no es correcta, habiendo surgido diferentes teorías que sintetizamos a continuación:

  • De una parte, y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (TC) en sus recientes sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, es contrario al artículo 31 de la Constitución, por vulnerar el principio de capacidad económica, pretender gravar con el Impuesto de Plusvalía situaciones en las que existe minusvalías, porque entonces faltaría el elemento esencial de todo impuesto, la necesidad de que se ponga de manifiesto una capacidad económica, por mínima que sea.

En consecuencia, tras las Sentencias del TC, y conforme al criterio que ya venían manteniendo los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Castilla La Mancha y Cataluña, la conclusión que podemos extraer es que, en caso de minusvalía, no hay hecho imponible ni devengo del impuesto, por lo que no debe pagarse cantidad alguna.

  • De otra parte, y de forma complementaria a la conclusión anterior, también se van imponiendo otras interpretaciones del artículo 107 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de forma que el interesado puede acreditar un incremento distinto del que marca la Ley.

Efectivamente, según dispone el artículo 107 LRHL, la base imponible será el incremento de valor de los terrenos urbanos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado en un plazo máximo de 20 años. Y a continuación dicho artículo 107 LRHL dispone cómo se calcula dicho incremento, de forma que se toma el valor catastral en el momento de la transmisión, y dicho valor se multiplica por el número de años de permanencia y por el coeficiente que haya fijado la Ordenanza municipal correspondiente.

De forma gráfica, la fórmula de cálculo del impuesto de Plusvalía es la siguiente:

Valor cat. actual  x  ( nºde años x  coeficiente)

Base imponible = __________________________________________________________

100

Así por ejemplo, en el caso de un inmueble radicado en Sevilla, con un valor catastral del suelo de 50.000 Euros y una antigüedad de 18 años (el coeficiente aplicable según Ordenanza es 3), la base imponible sería de 27.000 Euros, sobre el que se aplicaría el tipo de gravamen del 26,80%, resultando una cuota 7.236 Euros.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 107 LRHL fija cómo se determina el incremento de valor, son muchos ya los Tribunales que entienden que dicha fórmula admite prueba en contrato, de forma que el contribuyente podrá acreditar un incremento distinto, que será la base imponible y sustituirá por tanto la fórmula aritmética del artículo 107 LRHL.

En consecuencia, será necesario desplegar nuestros esfuerzos para demostrar que, en caso de haber existido incremento de valor del terreno durante el período de tenencia del inmueble, dicho incremento ha sido menor o distinto del que presume la Ley, aportando el efectos cuantos informes, dictámenes o pruebas periciales sean posibles para acreditar el incremento real de valor obtenido.

  • Finalmente, desde hace ya algunos años, se viene aceptando por nuestros Tribunales la interpretación de que la fórmula de cálculo del incremento de valor que marca la Ley, está mal expresado, puesto que aplica una tasa de capitalización, en lugar de una tasa de descuento. Efectivamente, el incremento de valor objeto de tributación ha de ser el del pasado, no el del futuro, razón por la cual, la fórmula utilizada por los Ayuntamientos no se compadece bien con el resto de artículos de la Ley que regula el Impuesto de Plusvalía.

Frente a la fórmula matemática que vienen aplicando los Ayuntamientos, descrita anteriormente, se viene aceptando otra fórmula, con tasa de descuento, de forma que se calcula cuál era el valor del bien en el momento de su adquisición y lo compara con el valor catastral en el momento de la transmisión, concretándose por tanto el incremento de valor por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

Gráficamente, la fórmula que se viene admitiendo por los tribunales sería la siguiente:

Valor cat. actual  x  ( nºde años x  coeficiente)

Base imponible = __________________________________________________________

100  +     (nº de años   x   coeficiente)

Así por ejemplo, en el caso anterior de un inmueble radicado en Sevilla, con un valor catastral del suelo de 50.000 Euros y una antigüedad de 18 años (el coeficiente aplicable según Ordenanza es 3), la base imponible sería de 17.532,47 Euros, sobre el que se aplicaría el tipo de gravamen del 26,80%, resultando una cuota 4.698,70 Euros.

Si comparamos la cuota tributaria que normalmente exigen los Ayuntamientos (7.236 Euros) con la cuota resultante de aplicar la tasa de descuento admitida por los Tribunales (4.698,70 Euros) resultaría que en el ejemplo seguido, el contribuyente tendría derecho a pedir la devolución de 2.537,30 Euros, o lo que es lo mismo, un ahorro superior al 35%.

En definitiva, conforme a las diferentes interpretaciones existentes y aceptadas por nuestros Tribunales de Justicia, entendemos que pueden esgrimirse bastantes argumentos para instar la devolución de lo pagado por el Impuesto de Plusvalía, pero siempre que no hayan transcurrido 4 años desde el pago.

SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA

marzo 14th, 2017 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA”

Se ratifica en la declaración de contrario a la Constitución el pretender gravar con dicho impuesto la transmisión de inmuebles con pérdidas

Todavía estamos el gremio de los asesores fiscales analizando las importantes consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) dictada el pasado 16 de febrero de 2017, que declaraba inconstitucional determinados artículos de la Norma Foral 16/1989 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU o Plusvalía) de Guipúzcoa, cuando nos encontramos con una nueva Sentencia del TC del pasado 1 de marzo, en la que igualmente declara la inconstitucionalidad en relación con la Norma Foral 46/1989 de Álava.

Básicamente, los argumentos son idénticos, en el sentido de que resulta contrario a la Constitución y al principio de capacidad económica, pretender someter al Impuesto de Plusvalía supuestos de transmisión de inmuebles en los que no se ha obtenido plusvalía, como consecuencia, entre otros, de haberse transmitido con pérdidas.

Como decimos, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a las Normas Forales 16/1989 y 46/1989, por lo que la pregunta que se hacen seguidamente muchos contribuyentes es si dicha declaración afecta a la Ley estatal aplicable en el resto del territorio nacional. Pues bien, a nuestro juicio las 2 Sentencias del TC sí tienen consecuencias muy importantes, por cuanto:

De una parte, están planteadas y admitidas a trámite numerosas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la Ley Estatal, por lo que es muy probable que en breve plazo de tiempo tengamos la Sentencia del TC que resuelva dichas cuestiones de inconstitucionalidad.

De otra parte, tanto las normas forales como la Ley estatal tienen una redacción casi idéntica, por lo que es muy probable que también la Ley estatal sea declarada inconstitucional.

Y por último, debe recordarse que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, las Sentencias del TC “vincularán a todos los Poderes Públicos”, razón por la cual, el criterio mantenido por éste deberá ser aplicado ya, entre otros, por Ayuntamientos y Diputaciones.

En definitiva, a nuestro juicio, recomendamos a los contribuyentes que hagan las gestiones pertinentes para solicitar la devolución de lo pagado en los últimos 4 años. Eso sí, debe recordarse que no se ha declarado inconstitucional todo el Impuesto de Plusvalía Municipal, sino sólo los casos en que se transmiten inmuebles sin haberse obtenido ganancia, al entender el TC que, si no ha habido ganancia, no hay tampoco plusvalía y, por tanto, no se ha devengado el impuesto.

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