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CUIDADO CON LAS DONACIONES: LO BARATO PUEDE SALIR CARO¡¡¡

noviembre 11th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Noticias 0 comments on “CUIDADO CON LAS DONACIONES: LO BARATO PUEDE SALIR CARO¡¡¡”

He tenido la oportunidad de comentar con diversos compañeros de profesión e incluso con  inspectores de Hacienda, la afluencia masiva de personas a notarías para otorgar escrituras de donaciones a favor de cónyuges e hijos, aprovechando la oportunidad que representa la bonificación del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en Andalucía.

Tributación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Efectivamente, desde el pasado 12 de abril de 2019, en Andalucía las donaciones efectuadas a favor de cónyuges e hijos, se encuentran bonificadas al 99% (lo que supone prácticamente su exención) en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Para que nos hagamos una idea del enorme impacto que dicha bonificación tiene, supongamos un padre que decide donar a su hijo un inmueble por valor de 300.000 euros. A continuación desglosamos el cálculo del ISD:

Como vemos, la bonificación del 99% supone un importantísimo ahorro, prácticamente una cuasi-exención del impuesto, y este es el motivo del considerable aumento de donaciones de padres a hijos en Andalucía, puesto que los donatarios (quienes reciben la donación) no pagan el impuesto.

Ahora bien, lo que el gran público desconoce es que, junto con el ISD, también se suelen devengar otros 2 impuestos, en concreto el IRPF y la Plusvalía municipal. Por este motivo, es recomendable que dichas operaciones se realicen con el necesario asesoramiento fiscal, puesto que de lo contrario, se van a generar muchas y desagradables sorpresas.

Tributación en el IRPF

Efectivamente, si bien el donatario (en nuestro caso, el hijo) puede aplicar la bonificación del 99% en el ISD, lo que supone que apenas tributará, no obstante, los donantes (en nuestro ejemplo el padre) tendrán que pagar IRPF por la ganancia patrimonial obtenida, cuantificada ésta por diferencia entre el valor de adquisición (valor de compra normalmente) y el valor de mercado del inmueble donado. Dicha ganancia se integrará en la base imponible del ahorro, a la escala de gravamen establecida, lo que conllevará la aplicación de tipos de gravamen del 19%, 21% y 23%, según la escala aplicable.

Dicho de otro modo, con ocasión de la donación, la normativa del IRPF exige que se compare el valor de mercado y el valor de compra del inmueble donado, y por diferencia resultará una ganancia, que deberá ser objeto de tributación.

Así, continuando con el ejemplo anterior, de donación de inmueble con valor de mercado de 300.000 euros, y suponiendo que el inmueble lo compró el donante por 100.000 euros en el año 2000, la tributación del donante en el IRPF sería la siguiente:

Como vemos, en nuestro ejemplo de donación, que si bien supone que el inmueble pase a ser propiedad del hijo-donatario sin apenas tributación para éste en el ISD (su tributación es de apenas 557 €), no obstante dicha donación supone una alta tributación para el padre-donante en el IRPF, por importe de 44.880 €. A esto nos referíamos cuando hablábamos de las desagradables sorpresas, puesto que este impacto en el IRPF del donante es el gran desconocido por la gran masa, y es que va a suponer que la Agencia Tributaria levante actas por importes bastante elevados.

Ahora bien, no todos son malas noticias, puesto que la normativa del IRPF prevé la exención para algunos supuestos concretos, entre los que destacamos los siguientes:

  • Donación de vivienda habitual por mayores de 65 años.
  • Donación de negocios/empresas individuales.
  • Donación de acciones de empresas.

Por este motivo, recomendamos que antes de decidir si efectuar una escritura de donación a favor de cónyuge e hijos, se contacte con un asesor fiscal al objeto de valorar las implicaciones que ello tendría en el IRPF, e incluso la posibilidad de aplicar algún beneficio fiscal que minore dicha tributación.

Tributación en el Impuesto de Plusvalía Municipal

Por último, también habría que tomarse en consideración el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal, y que se devenga con ocasión de la transmisión onerosa o lucrativa (gratuita) de inmuebles urbanos.

Así, en nuestro ejemplo anterior, suponiendo que el inmueble donado está en Sevilla, tiene un valor catastral de suelo por importe de 60.000 euros, y tomando en consideración que se adquirió en el año 2000, la tributación por plusvalía municipal sería la siguiente:

Como vemos, el impuesto de plusvalía municipal también supone una importante tributación, en este caso para el hijo-donatario, puesto que en los casos de transmisiones lucrativas (gratuitas), el sujeto pasivo es el adquirente, y no el transmitente.

En cualquier caso, también en este caso podría aspirarse a aplicar determinados beneficios fiscales que reduzcan la tributación. Así, por ejemplo, no habrá que tributar por plusvalía municipal en los siguientes casos:

  • Tras la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, no habrá que pagar el impuesto si la transmisión determinó la existencia, no de un incremento de valor del terreno, sino una disminución del mismo, durante el tiempo de tenencia.
  • En el caso concreto del Ayuntamiento de Sevilla, se prevé una exención para la transmisión de inmuebles dentro del Conjunto Histórico-Artístico, cuando se hayan realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación durante el período de tenencia del inmueble y dichas obras supongan al menos el 75% del incremento obtenido. En nuestro caso, bastarían unas obras por importe de 21.375 € (28.500 € x 75%), para tener derecho a la exención.

Conclusiones

A la visto de lo expuesto anteriormente, pueden extraerse varias conclusiones:

  • En primer lugar, es cierto que la bonificación del 99% en el ISD supone una oportunidad histórica para efectuar donaciones a favor de cónyuges e hijos, puesto que dicha bonificación supone una cuasi-exención del impuesto, y por ello, es muy recomendable llevar a cabo dichas donaciones.
  • Ahora bien, junto con lo anterior, será necesario tener en cuenta las implicaciones en el IRPF, puesto que de lo contrario, pueden aparecer desagradables sorpresas, ya sea a la hora de confeccionar la declaración de IRPF o, lo que es peor, en forma de actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria.
  • Lo mismo sucede con la Plusvalía Municipal, si bien dicho impuesto solo se devenga en el caso de que lo donado sea un inmueble urbano. Por este motivo, no habrá que pagarlo en el caso de que lo donado sea dinero, acciones, fondos de inversión, fincas rústicas, etc…
  • En cualquier caso, no todo son malas noticias, puesto que afortunadamente existen determinados beneficios fiscales, que pueden suponer que no haya que pagar IRPF ni Plusvalía municipal. Así, la donación de vivienda habitual por mayores de 65 años, la donación de empresas, etc…

LAS COMPENSACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DEL IVA SOLO SON DEDUCIBLES CUANDO SE PAGUEN

noviembre 8th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Normativa 0 comments on “LAS COMPENSACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DEL IVA SOLO SON DEDUCIBLES CUANDO SE PAGUEN”

Por todos es conocido que, con carácter general, para que un empresario o profesional pueda deducir las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de un bien o servicio necesita disponer de la correspondiente factura, pero sin que resulte imprescindible esperar al momento en el que pague esa factura (salvo que resulte de aplicación el criterio de caja).

Sin embargo, una cuestión que se viene planteando con cierta frecuencia es si las denominadas “compensaciones a tanto alzado” exigibles por empresarios o profesionales acogidos al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP), también pueden deducirse desde que se está en posesión del recibo justificativo expedido por aquéllos, o si por el contrario, hay que esperar al momento en el que se satisfaga la referida compensación.

Recordemos antes que nada que, a grandes rasgos, la principal característica del REAGP consiste en que los empresarios acogidos este régimen especial no repercuten el IVA a los destinatarios de las operaciones que realizan, sino que, por el contrario, les exigen una compensación a tanto alzado sobre el precio de venta del producto o servicio (10,5% o 12%).

Pues bien, a este respecto tenemos que informar que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) parece haber puesto orden en relación con esta cuestión, en la que no todos los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales (TEAR) mantenían el mismo criterio.

En concreto, se trata de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2019, dictada para la unificación de criterio, en la que el TEAC cierra cualquier duda al respecto, al señalar que para poder ejercitar el derecho a la citada deducción de la compensación el contribuyente ha de estar en posesión del recibo original firmado por el titular de la explotación agraria que documenta la operación, el cual debe emitirse solo cuando dicha compensación ha sido pagada o satisfecha. Por ello, concluye que “el derecho a deducir la compensación sólo puede ejercitarse cuando, estando en posesión del recibo original, el sujeto pasivo adquirente de los productos naturales ha pagado la compensación”.

De esta manera el TEAC rechaza el criterio expresado por la Resolución del TEAR de Galicia, dictada con fecha 25 de octubre de 2018, órgano que se verá obligado a corregir su doctrina administrativa.

Por tanto, sirva estas notas de aviso ante una práctica que en ocasiones se aprecia con relativa frecuencia, consistente en considerar que la simple recepción de un documento expedido por el empresario acogido al REAGP es suficiente para deducir la compensación a tanto alzado, sin esperar a su pago.

PUEDE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

noviembre 8th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “PUEDE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Recientemente hemos tenido conocimiento de una interesante Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 3 de octubre de 2019, en la que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de unas liquidaciones de Plusvalía municipal, dictadas antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 que declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

En el asunto enjuiciado, el interesado había recibido unas liquidaciones de plusvalía que inicialmente impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y que éste desestimó antes de que se dictara la Sentencia del Tribunal Constitucional. Posteriormente, y tras tenerse conocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, se instó la nulidad del proceso judicial y el recurso de amparo, siendo ambos desestimados, por lo que como última vía, el interesado presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado.

A nuestro entender, de la prolija Sentencia del Tribunal Supremo pueden extraerse 2 conclusiones muy interesantes:

  • De una parte, se admite por el Tribunal Supremo la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con liquidaciones de plusvalía municipal dictadas antes de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Y ello aun cuando en el caso enjuiciado se desestimó dicha petición, por entender que la pericial aportada (informe de la tasadora TINSA), no efectuaba una valoración de los terrenos en cuestión, sino que se efectuaba remisión a precios medios genéricos del municipio en los ejercicios de compra y de venta posterior (2009 y 2012), por lo que no quedó acreditada la inexistencia de incremento de valor de los terrenos vendidos.
  • De otra, y anticipándose a lo que está por venir, claramente advierte el Tribunal Supremo que no comparte la postura de algunos Tribunales Superiores de Justicia, que han interpretado que no pueden girarse en la actualidad liquidaciones de plusvalía, hasta tanto se modifique la actual Ley Reguladora de Haciendas Locales. En concreto manifiesta el Tribunal Supremo expresamente:

“tenemos que refutar a continuación la interpretación excesivamente literal -y, lo que es más reprobable, asistemática – que algunos Tribunales Superiores de Justicia vienen efectuando de la letra c) del FJ 5 de la STC 59/2017 , que les lleva a transformar el que es el entendimiento correcto del fallo de la Sentencia -la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHLen una comprensión errónea del mismo: en particular, a defender la declaración de inconstitucionalidad radical y absoluta de los mencionados preceptos y, por derivación, a descartar a radice que, hasta tanto se produzca la reforma legal del IIVTNU, puedan girarse liquidaciones correspondientes al mismo”.

A la vista de lo anterior, parece claro que podrán seguir girándose liquidaciones de plusvalía actuales por los Ayuntamientos, sin necesidad de que el Legislador proceda a modificar la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

LOS PERIODOS DE CARENCIA EN LOS ARRENDAMIENTOS LLEVAN IVA

noviembre 7th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia 0 comments on “LOS PERIODOS DE CARENCIA EN LOS ARRENDAMIENTOS LLEVAN IVA”

Traemos a colación las consecuencias fiscales que pueden derivar de una práctica muy habitual a la hora de formalizar contratos de arrendamientos de locales, consistente en que las partes pactan que durante un periodo inicial de vigencia de dicho contrato, el inquilino/arrendatario no satisface renta alguna por el alquiler a cambio, o como consecuencia, de que sufrague determinados gastos de acondicionamiento del mismo. Es lo que se conoce como “periodo de carencia”.

Podría pensarse que, en tanto que en dicho periodo inicial el arrendatario no abona cuota alguna al propietario del inmueble, no se devengaría el IVA.

Sin embargo, este no es el criterio que aplica la Agencia Tributaria, y que se desprende de diversas consultas de la Dirección General de Tributos (DGT), en las que considera que durante el periodo de carencia no se está arrendando un inmueble con carácter gratuito, sino que se establece un pacto entre las partes, o trueque, por el cual la contraprestación a la que debe hacer frente el inquilino consiste en la realización de unas obras sobre dicho inmueble.

En virtud de ello, considera que el propietario del inmueble deberá repercutir al arrendatario el IVA correspondiente a ese periodo de carencia, ya que se trataría de una prestación de servicios como otra cualquiera, con el matiz de que la contraprestación no sería satisfecha en dinero, sino en especie (realización de obras).

Y bajo esta óptica, ¿sobre qué base se aplicaría el 21% del IVA?. En este caso, también podría pensarse que esa base debería ser equivalente a la renta dineraria que no se abona durante el periodo de carencia, pero lamentablemente no es esa la conclusión alcanzada por la DGT, al establecer que esta cantidad “parece corresponderse con el importe de los gastos de las obras de adecuación que han acordado realizar en el inmueble alquilado”, cuantía que podría resultar incluso muy superior a esas rentas dinerarias que inicialmente no se exigen durante el periodo de carencia.

Además, debemos plantearnos las consecuencias que esta interpretación de la DGT puede originar en la imposición directa del propietario del inmueble: ¿debería declarar algún tipo de rentas en el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades?.

En definitiva, recomendamos mucha atención a la hora de preparar un contrato de arrendamiento con periodo de carencia ya que, como hemos visto, la Agencia Tributaria puede dirigirse al propietario del inmueble para comprobar si ha declarado las cuotas de IVA que debería repercutir al inquilino y, en su caso, si ha incluido algún tipo de rentas en especie en el IRPF o Impuesto sobre Sociedades.

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