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Formulación y aprobación de cuentas anuales tras el COVID19

abril 25th, 2020 Posted by Artículos, Normativa, Noticias, Novedades 0 comments on “Formulación y aprobación de cuentas anuales tras el COVID19”

Aprovechamos estas líneas para analizar los nuevos plazos para formulación y aprobación de cuentas anuales (CCAA) del ejercicio 2019, tras la medida contenida en los apartados 3 y 5 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con ocasión de la pandemia generada por el COVID19.

Efectivamente, como regla general, la formulación de las cuentas anuales tiene que hacerse por el órgano de administración en el plazo de los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio, y posteriormente, la aprobación de dichas cuentas por la junta general de la sociedad, debe hacerse en el plazo de los 6 meses siguientes. Como regla general, partiendo de un ejercicio económico que concluye el 31 de diciembre de cada año, y de acuerdo con los artículos 253 y 164 de la Ley de Sociedades de Capital, los plazos podrían resumirse del siguiente modo:

  • Plazo para la formulación de las cuentas anuales: 1 de enero a 31 de marzo.
  • Plazo para la aprobación de las cuentas por la junta general junto a la propuesta de distribución del resultado: 1 de enero a 30 de junio.
  • Plazo para el depósito de las cuentas anuales en el Registro: 1 mes desde la aprobación, por lo que la fecha límite sería el 31 de julio.

No obstante, como consecuencia del estado de alarma originado por la pandemia del COVID-19, el Gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 8/2020, cuyo artículo 40, en sus apartados 3 y 5, expresamente dispone:

«3. El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales … queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.

(…)

5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»

Conforme se desprende del precepto transcrito, el plazo para la formulación de las cuentas anuales se encuentra suspendido, y se reanudará por un nuevo período de 3 meses, a contar desde la finalización del estado de alarma. Asimismo, se dispone de un nuevo plazo de 3 meses para la aprobación de las cuentas, a contar desde su formulación.

A este respecto, por lo ilustrativa que resulta, destacamos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha publicado una reciente consulta donde se concretan estos plazos, según la diferente casuística que pudiera plantearse, y que parte según que la formulación se produzca antes, durante o después del estado de alarma.

En la mayoría de los casos, donde a 18 de marzo de 2020 (fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-Ley 8/2020) todavía no estaban formuladas las cuentas anuales, y suponiendo que el estado de alarma concluirá, como parece, el próximo 10 de mayo, los nuevos plazos serán los siguientes:

  • Plazo para la formulación de las cuentas anuales: 10 de mayo a 10 de agosto.
  • Plazo para la aprobación de las cuentas por la junta general junto a la propuesta de distribución del resultado: 11 de agosto a 10 de noviembre.
  • Plazo para el depósito de las cuentas anuales en el Registro: 1 mes desde la aprobación, por lo que la fecha límite sería el 10 de diciembre.

Por otra parte, lo anterior habrá que ponerlo en consonancia con la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Efectivamente, el artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) concreta dicho plazo en los 25 días naturales posteriores a los 6 meses siguientes a la finalización del período impositivo, por lo que en la mayoría de los casos de conclusión de los ejercicios económicos el 31 de diciembre, el plazo para presentación la declaración del Impuesto sobre Sociedades concluye el 25/7/2020.

Pues bien, como estamos viendo, en los casos en que a 18/3/2020 las CCAA no estuvieran formuladas, ello pudiera determinar que dichas CCAA no estuvieran formuladas (10/8/2020) ni aprobadas (10/11/2020) antes de que finalizara el plazo previsto para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades (25/7/2020).

A este respecto, todavía no hay ninguna norma que haya pospuesto o prorrogado el plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, si bien, todo apunta a que dicha prórroga se producirá, puesto que no parece que tenga sentido exigir la declaración de un impuesto, cuya base imponible parte de un resultado contable, que todavía no estaría ni formulado ni aprobado por los órganos sociales correspondientes.

Por último, os informamos que una cuestión muy debatida actualmente consistente en concretar si es posible tener en cuenta en las cuentas anuales del ejercicio 2019, el impacto del coronavirus y el estado de alarma decreto en marzo de 2020. La cuestión no es baladí, puesto que de confirmarse que existe la posibilidad de tener en cuenta dicho impacto y provisionarlo, ello podría dar lugar a provisionar o anticipar al ejercicio 2019, el gasto derivado de dicha pandemia producido en 2020, de manera que pudiera reducirse el resultado del propio ejercicio 2019, con los beneficios que ello pudiera representar. En relación con esto último, estaremos atentos a cualquier novedad que se produzca, para comentároslo tan pronto tengamos una conclusión al respecto.

MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS POR EL OPAEF

marzo 24th, 2020 Posted by Artículos, Normativa, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS POR EL OPAEF”

Como consecuencia del reciente Estado de Alarma decretado, el Presidente del OPAEF ha dictado una Resolución, de fecha 20-03-2020, en la que resuelve adoptar una serie de actuaciones y medidas en el ámbito tributario cuya gestión está delegada a la Diputación de Sevilla, y que se resumen a continuación:

  1. Ampliar hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos de pago con vencimiento anterior a dicha fecha, y siempre que no hubiesen concluido antes del 18 de marzo de 2020:
  • Los plazos de pago en período voluntario de deudas tributarias, sean de vencimiento periódico y notificación colectiva o liquidaciones.
  • Los plazos de pago de deudas en período ejecutivo.
  • Los plazos de pago resultado de acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento.
  • Los plazos de pago en periodo voluntario de sanciones de tráfico.
  1. Retrasar el inicio del período voluntario de cobro de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva del primer semestre de 2020 de todas las figuras impositivas delegadas en el OPAEF (IBI, IVTM, tasas y precios públicos), fijando como nuevo período general de cobro en voluntaria el comprendido entre los días 4 de mayo y 6 de julio de 2020, ambos inclusive, con posibilidad de una posterior modificación, en función de la evolución de las circunstancias.
  2. Autorizar la concesión del fraccionamiento, con dispensa de garantía y sin devengo de intereses, de deudas tributarias de vencimiento periódico y notificación colectiva cuyo importe no sea superior a 30.000 euros, siempre que el fraccionamiento se solicite dentro del período de ingreso en voluntaria y el pago total se produzca dentro de 2020.
  3. Por último, el Presidente del OPAEF ha resuelto que, durante la vigencia del Estado de Alarma o, en su caso, de las prórrogas del mismo, quedan paralizadas las actuaciones relativas a procedimientos de apremio, inclusive diligencias de embargo, así como las que tengan repercusión directa con los responsables y sucesores tributarios.

Lógicamente, ante la rapidez en la evolución de los acontecimientos, es posible que estas medidas se vean ampliadas o complementadas con otras, de las cuales, en su caso, daremos debida cuenta.

Resolucion 332-2020 OPAEF

Resumen de medidas tributarias aprobadas por el COVID19

marzo 21st, 2020 Posted by Artículos, Normativa, Noticias, Novedades 0 comments on “Resumen de medidas tributarias aprobadas por el COVID19”

RESUMEN DE MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS CON MOTIVO DEL ESTADO DE ALARMA

  1. Aplazamiento de deudas tributarias (Artículo 14 del Real Decreto Ley 7/2020):

En primer lugar, se permite el aplazamiento de todas las deudas tributarias resultantes de declaraciones presentadas entre el 13/3/2020 y el 30/5/2020, y que se podrá llevar a cabo conforme al siguiente régimen:

  • El aplazamiento será de 6 meses, a contar desde la fecha en que hubiera debido efectuarse el pago (por lo general, finalización del plazo para la presentación de la declaración).
  • Durante los 3 primeros meses no se devengarán intereses, y los siguientes 3 meses devengarán intereses de demora al tipo vigente del 3,75% anual.
  • Solo pueden acogerse a este aplazamiento las empresas que no hubieran facturado más de 6.010.121 € en el año 2019.
  • Por otra parte, en cuanto a las deudas que pueden ser objeto de aplazamiento, y como excepción a la regla general, se incluyen expresamente las deudas correspondientes a retenciones, IVA y pagos fraccionados.
  • Sigue vigente el régimen de garantías de aplazamientos. Conforme a ello, no será necesaria la aportación de garantía en caso de que las deudas vigentes sean inferiores a 30.000 euros. Si fueran de cuantía superior, será necesario realizar el ofrecimiento de una garantía, ya sea aval, hipoteca unilateral, etc…

Adicionalmente, debe indicarse que Hacienda ha dictado unas instrucciones para llevar a cabo estos aplazamientos y su solicitud telemática, y cuyo enlace os adjuntamos en este email.

2. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES (Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020)

Si bien el Decreto 463/2020 ha venido en disponer una suspensión de los plazos administrativos, no obstante, su apartado 6 ha venido a matizar que dicha suspensión no es de aplicación “a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”. En consecuencia, tienen que seguir presentándose las declaraciones y autoliquidaciones en las fechas inicialmente previstas.

De hecho, así lo confirma la propia Agencia Tributaria, en un documento disponible en su página web, y que os insertamos parcialmente a continuación:

Llamamos la atención sobre este extremo, puesto que observamos que algunos medios de comunicación se han apresurado en indicar lo contrario, generándose cierta confusión, y por ello, os recomendamos hacer omiso a dichas publicaciones, e insistir en que, al menos de momento, es obligatorio seguir presentando las declaraciones y autoliquidaciones en las fechas aprobadas.

En cualquier caso, hay que tomar en consideración que la confección de las declaraciones tributarias requiere en muchos casos de los contribuyentes que se desplacen hasta las oficinas de sus asesores para hacer entrega de la documentación, y dichos desplazamientos están actualmente prohibidos en el actual estado de alarma. Es por ello que se está solicitando con insistencia de la Agencia Tributaria que adopte una suspensión también de los plazos para presentar declaraciones, razón por la cual, habrá que estar atentos a si se produce alguna modificación en este punto.

3. SUSPENSIÓN DE PLAZOS TRIBUTARIOS (artículo 33 Real Decreto Ley 8/2020)

Adicionalmente, se ha establecido una suspensión de los plazos administrativos, debiendo diferenciarse según qué plazos:

  • Plazos ya iniciados y no concluidos a fecha 18/3/2020: se prorrogan hasta el 30/4/2020. Así, todos los plazos para el pago de deudas en período voluntario, vencimientos de fraccionamientos y aplazamientos, contestación de requerimientos y formulación de alegaciones, que estuvieran vigentes y que no hayan concluido a día 18/3/2020, se entenderán automáticamente ampliados hasta el 30/4/2020.

A modo de ejemplo, el vencimiento de una fracción correspondiente a un aplazamiento ya concedido, y que venza el día 20/3/2020, se prorroga al 30/4/2020.

O un plazo para contestar un requerimiento o formular alegaciones, que se comunicó antes del 18/3/2020 y que venza después del 18/3/2020, se entiende prorrogado al 30/4/2020.

  • Plazos que se inicien después del 18/3/2020: se prorrogan hasta el 20/5/2020. Así, todos los plazos para el pago de deudas en período voluntario, vencimientos de fraccionamientos y aplazamientos, contestación de requerimientos y formulación de alegaciones, que se comuniquen después del día 18/3/2020, se entenderán automáticamente ampliados hasta el 20/5/2020, salvo que el plazo conferido sea mayor, en cuyo caso, rige el plazo inicialmente conferido.

A modo de ejemplo, el vencimiento de una fracción correspondiente a un aplazamiento que se comunique después del 20/3/2020, y que fije como fecha de pago de una fracción el 20/4/2020, se prorroga al 20/5/2020.

O un plazo para contestar un requerimiento o formular alegaciones, que se comunica después del 18/3/2020, se entiende prorrogado al 20/5/2020.

A pesar de la ampliación de plazos anteriores, si el contribuyente decidiera cumplir en los plazos inicialmente conferidos, se entenderá cumplido el trámite en su fecha.

En cualquier caso, sí es importante indicar que dicha ampliación de plazos se produce de forma automática, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite o comunique a la Agencia Tributaria,

Por otra parte, el período de los 44 días que median entre la entrada en vigor del Decreto (18/3/2020) y el día 30/4/2020, no se incluirá en el cómputo de los plazos máximos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos (gestión e inspección), sancionadores, ni de revisión (recurso de reposición y reclamación económico-administrativa), si bien la Agencia Tributaria podrá realizar los trámites imprescindibles para ordenar e impulsar dichos procedimientos.

Asimismo, ese período de 44 días no se incluirá en el cómputo de los plazos de prescripción ni de caducidad. Y para los casos concretos de resolución de los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas, se entenderán notificadas las resoluciones cuando se acredite un intento de notificación de las mismas entre el 18/3/2020 y el 30/4/2020.

Finalmente, quedan interrumpidos los plazos para interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas, hasta el 30/4/2020. Así, a modo de ejemplo, si recibimos una liquidación tributaria el día 1/4/2020, el cómputo del plazo de 1 mes para interponer un recurso contra la misma se encuentra interrumpido hasta el 30/4/2020, por lo que comienza a contar a partir del 1/5/2020, y en consecuencia vencería el día 1/6/2020.  Ahora bien, la norma no dice nada de los plazos de recurso ya iniciados antes del 18/3/2020, por lo que recomendamos entender, por prudencia, que los mismos siguen vigentes y no se han ampliado.

En consecuencia, habrá que diferenciar:

  • Actos administrativos notificados antes del 18/3/2020: si bien la norma no contempla expresamente estas situaciones, por prudencia debemos entender que siguen corriendo los plazos para interponer recursos, por lo que deberemos proceder a su presentación en el plazo inicialmente conferido, sin contemplar suspensión de ningún tipo.
  • Actos administrativos notificados entre el 18/3/2020 y el 30/4/2020: se paralizan los plazos para interponer recursos, que comenzarán a computar desde el 1/5/2020.
  • Actos administrativos notificados después del 30/4/2020: seguirán sus plazos normales de impugnación.

Por otra parte, nada se dice de los plazos actualmente vigentes en las reclamaciones económico-administrativas, por ejemplo, el plazo para formular alegaciones, por lo que entendemos que se encuentra igualmente vigente.

Por su especial utilidad, adjuntamos una Nota de Preguntas Frecuentes elaborada por la Agencia Tributaria, donde se responden a muchas cuestiones que plantea la redacción del artículo 33.

4. MEDIDAS ADOPTADAS EN ANDALUCÍA EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS CEDIDOS (Decreto-Ley 3/2020)

Por último, debe destacarse que el Gobierno de la Junta de Andalucía ha procedido a la promulgación del Decreto Ley 3/2020, de 16 de marzo, en que también se han establecido medidas de ámbito tributario, y que desglosamos seguidamente:

  • En primer lugar, y por lo que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), se establece una ampliación en 3 meses de los plazos de presentación y pago de todas aquellas autoliquidaciones cuyo plazo finalice entre el 17/3/2020 y el 30/5/2020. Es importante destacar que, a diferencia del ámbito estatal, en el ámbito andaluz sí se ha procedido a prorrogar el plazo de presentación de autoliquidaciones, y también su pago.
  • Asimismo, se dispone una bonificación del 50% de la tasa fiscal de las máquinas recreativas, devengada entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020, condicionada a que se mantenga de alta en el censo la máquina recreativa durante los dos trimestres posteriores a la fecha del citado devengo.
  • Finalmente, se prevé una ampliación por 1 mes en el pazo para la presentación de autoliquidaciones y pago de todas las deudas de derecho público.

5. ENLACES A LA WEB DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

 

ESTAMOS TELETRABAJANDO

marzo 16th, 2020 Posted by Noticias 0 comments on “ESTAMOS TELETRABAJANDO”

Apreciados clientes:
Por el presente os informamos que, siguiendo las recomendaciones del Decreto aprobado por el Gobierno, desde CERERO ABOGADOS hemos tomado la decisión de seguir desarrollando nuestro trabajo a distancia mientras dure el Estado de Alarma. Por este motivo, suspendemos la atención presencial en nuestras oficinas y quedan aplazadas las reuniones que estuvieran previstas. En cualquier caso, seguimos a vuestra plena disposición de forma telefónica (954293927) y por correo electrónico (direcciones de email habituales), para atender cualesquiera cuestiones consideréis de interés.
Por otra parte, aprovechamos para informaros que el Decreto del Gobierno prevé la suspensión de los plazos administrativos y procesales, por lo que los procedimientos actualmente en tramitación quedan paralizados sin que transcurra el cómputo de los plazos. Ello es válido para cualquier tipo de trámite (recursos, requerimientos, etc).
En coherencia con lo anterior, son ya muchas las Administraciones Públicas que han decretado el cierre de sus oficinas para atención presencial (Agencia Tributaria, Seguridad Social y Ayuntamiento de Sevilla, entre otras).
Muchas gracias por anticipado por vuestra comprensión y solidaridad y os reiteramos que estamos a vuestra plena disposición para cualquier cuestión que preciséis. Un saludo.

CUIDADO CON LAS DONACIONES: LO BARATO PUEDE SALIR CARO¡¡¡

noviembre 11th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Noticias 0 comments on “CUIDADO CON LAS DONACIONES: LO BARATO PUEDE SALIR CARO¡¡¡”

He tenido la oportunidad de comentar con diversos compañeros de profesión e incluso con  inspectores de Hacienda, la afluencia masiva de personas a notarías para otorgar escrituras de donaciones a favor de cónyuges e hijos, aprovechando la oportunidad que representa la bonificación del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en Andalucía.

Tributación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Efectivamente, desde el pasado 12 de abril de 2019, en Andalucía las donaciones efectuadas a favor de cónyuges e hijos, se encuentran bonificadas al 99% (lo que supone prácticamente su exención) en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Para que nos hagamos una idea del enorme impacto que dicha bonificación tiene, supongamos un padre que decide donar a su hijo un inmueble por valor de 300.000 euros. A continuación desglosamos el cálculo del ISD:

Como vemos, la bonificación del 99% supone un importantísimo ahorro, prácticamente una cuasi-exención del impuesto, y este es el motivo del considerable aumento de donaciones de padres a hijos en Andalucía, puesto que los donatarios (quienes reciben la donación) no pagan el impuesto.

Ahora bien, lo que el gran público desconoce es que, junto con el ISD, también se suelen devengar otros 2 impuestos, en concreto el IRPF y la Plusvalía municipal. Por este motivo, es recomendable que dichas operaciones se realicen con el necesario asesoramiento fiscal, puesto que de lo contrario, se van a generar muchas y desagradables sorpresas.

Tributación en el IRPF

Efectivamente, si bien el donatario (en nuestro caso, el hijo) puede aplicar la bonificación del 99% en el ISD, lo que supone que apenas tributará, no obstante, los donantes (en nuestro ejemplo el padre) tendrán que pagar IRPF por la ganancia patrimonial obtenida, cuantificada ésta por diferencia entre el valor de adquisición (valor de compra normalmente) y el valor de mercado del inmueble donado. Dicha ganancia se integrará en la base imponible del ahorro, a la escala de gravamen establecida, lo que conllevará la aplicación de tipos de gravamen del 19%, 21% y 23%, según la escala aplicable.

Dicho de otro modo, con ocasión de la donación, la normativa del IRPF exige que se compare el valor de mercado y el valor de compra del inmueble donado, y por diferencia resultará una ganancia, que deberá ser objeto de tributación.

Así, continuando con el ejemplo anterior, de donación de inmueble con valor de mercado de 300.000 euros, y suponiendo que el inmueble lo compró el donante por 100.000 euros en el año 2000, la tributación del donante en el IRPF sería la siguiente:

Como vemos, en nuestro ejemplo de donación, que si bien supone que el inmueble pase a ser propiedad del hijo-donatario sin apenas tributación para éste en el ISD (su tributación es de apenas 557 €), no obstante dicha donación supone una alta tributación para el padre-donante en el IRPF, por importe de 44.880 €. A esto nos referíamos cuando hablábamos de las desagradables sorpresas, puesto que este impacto en el IRPF del donante es el gran desconocido por la gran masa, y es que va a suponer que la Agencia Tributaria levante actas por importes bastante elevados.

Ahora bien, no todos son malas noticias, puesto que la normativa del IRPF prevé la exención para algunos supuestos concretos, entre los que destacamos los siguientes:

  • Donación de vivienda habitual por mayores de 65 años.
  • Donación de negocios/empresas individuales.
  • Donación de acciones de empresas.

Por este motivo, recomendamos que antes de decidir si efectuar una escritura de donación a favor de cónyuge e hijos, se contacte con un asesor fiscal al objeto de valorar las implicaciones que ello tendría en el IRPF, e incluso la posibilidad de aplicar algún beneficio fiscal que minore dicha tributación.

Tributación en el Impuesto de Plusvalía Municipal

Por último, también habría que tomarse en consideración el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal, y que se devenga con ocasión de la transmisión onerosa o lucrativa (gratuita) de inmuebles urbanos.

Así, en nuestro ejemplo anterior, suponiendo que el inmueble donado está en Sevilla, tiene un valor catastral de suelo por importe de 60.000 euros, y tomando en consideración que se adquirió en el año 2000, la tributación por plusvalía municipal sería la siguiente:

Como vemos, el impuesto de plusvalía municipal también supone una importante tributación, en este caso para el hijo-donatario, puesto que en los casos de transmisiones lucrativas (gratuitas), el sujeto pasivo es el adquirente, y no el transmitente.

En cualquier caso, también en este caso podría aspirarse a aplicar determinados beneficios fiscales que reduzcan la tributación. Así, por ejemplo, no habrá que tributar por plusvalía municipal en los siguientes casos:

  • Tras la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, no habrá que pagar el impuesto si la transmisión determinó la existencia, no de un incremento de valor del terreno, sino una disminución del mismo, durante el tiempo de tenencia.
  • En el caso concreto del Ayuntamiento de Sevilla, se prevé una exención para la transmisión de inmuebles dentro del Conjunto Histórico-Artístico, cuando se hayan realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación durante el período de tenencia del inmueble y dichas obras supongan al menos el 75% del incremento obtenido. En nuestro caso, bastarían unas obras por importe de 21.375 € (28.500 € x 75%), para tener derecho a la exención.

Conclusiones

A la visto de lo expuesto anteriormente, pueden extraerse varias conclusiones:

  • En primer lugar, es cierto que la bonificación del 99% en el ISD supone una oportunidad histórica para efectuar donaciones a favor de cónyuges e hijos, puesto que dicha bonificación supone una cuasi-exención del impuesto, y por ello, es muy recomendable llevar a cabo dichas donaciones.
  • Ahora bien, junto con lo anterior, será necesario tener en cuenta las implicaciones en el IRPF, puesto que de lo contrario, pueden aparecer desagradables sorpresas, ya sea a la hora de confeccionar la declaración de IRPF o, lo que es peor, en forma de actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria.
  • Lo mismo sucede con la Plusvalía Municipal, si bien dicho impuesto solo se devenga en el caso de que lo donado sea un inmueble urbano. Por este motivo, no habrá que pagarlo en el caso de que lo donado sea dinero, acciones, fondos de inversión, fincas rústicas, etc…
  • En cualquier caso, no todo son malas noticias, puesto que afortunadamente existen determinados beneficios fiscales, que pueden suponer que no haya que pagar IRPF ni Plusvalía municipal. Así, la donación de vivienda habitual por mayores de 65 años, la donación de empresas, etc…

PUEDE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

noviembre 8th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “PUEDE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Recientemente hemos tenido conocimiento de una interesante Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 3 de octubre de 2019, en la que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de unas liquidaciones de Plusvalía municipal, dictadas antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 que declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

En el asunto enjuiciado, el interesado había recibido unas liquidaciones de plusvalía que inicialmente impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y que éste desestimó antes de que se dictara la Sentencia del Tribunal Constitucional. Posteriormente, y tras tenerse conocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, se instó la nulidad del proceso judicial y el recurso de amparo, siendo ambos desestimados, por lo que como última vía, el interesado presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado.

A nuestro entender, de la prolija Sentencia del Tribunal Supremo pueden extraerse 2 conclusiones muy interesantes:

  • De una parte, se admite por el Tribunal Supremo la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con liquidaciones de plusvalía municipal dictadas antes de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Y ello aun cuando en el caso enjuiciado se desestimó dicha petición, por entender que la pericial aportada (informe de la tasadora TINSA), no efectuaba una valoración de los terrenos en cuestión, sino que se efectuaba remisión a precios medios genéricos del municipio en los ejercicios de compra y de venta posterior (2009 y 2012), por lo que no quedó acreditada la inexistencia de incremento de valor de los terrenos vendidos.
  • De otra, y anticipándose a lo que está por venir, claramente advierte el Tribunal Supremo que no comparte la postura de algunos Tribunales Superiores de Justicia, que han interpretado que no pueden girarse en la actualidad liquidaciones de plusvalía, hasta tanto se modifique la actual Ley Reguladora de Haciendas Locales. En concreto manifiesta el Tribunal Supremo expresamente:

“tenemos que refutar a continuación la interpretación excesivamente literal -y, lo que es más reprobable, asistemática – que algunos Tribunales Superiores de Justicia vienen efectuando de la letra c) del FJ 5 de la STC 59/2017 , que les lleva a transformar el que es el entendimiento correcto del fallo de la Sentencia -la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHLen una comprensión errónea del mismo: en particular, a defender la declaración de inconstitucionalidad radical y absoluta de los mencionados preceptos y, por derivación, a descartar a radice que, hasta tanto se produzca la reforma legal del IIVTNU, puedan girarse liquidaciones correspondientes al mismo”.

A la vista de lo anterior, parece claro que podrán seguir girándose liquidaciones de plusvalía actuales por los Ayuntamientos, sin necesidad de que el Legislador proceda a modificar la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

EL SUPREMO AMPARA LA DEDUCIBILIDAD DEL 100% DEL IVA SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS POR EMPRESAS PARA EL USO POR SUS COMERCIALES

octubre 29th, 2019 Posted by Jurisprudencia, Noticias, Novedades 0 comments on “EL SUPREMO AMPARA LA DEDUCIBILIDAD DEL 100% DEL IVA SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS POR EMPRESAS PARA EL USO POR SUS COMERCIALES”

Un asunto tradicionalmente de gran interés y conflicto con Hacienda es la posibilidad de que las empresas se puedan deducir el 100% del IVA soportado por la compra de determinados vehículos.

Este enfrentamiento viene dado porque la Ley del IVA establece, en principio, la presunción de que los vehículos se hayan afectos a la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, y es en esta misma proporción en la que, con carácter general, cabe la deducibilidad del IVA soportado en su adquisición.

Sin embargo, como excepción a lo anterior, la propia Ley presume afectos íntegramente al desarrollo de dicha actividad, entre otros, “los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales”, facultando por tanto la deducibilidad del 100% del IVA soportado.

Y este es el origen de la pugna entre las empresas y la Administración tributaria: ¿se presume que el IVA soportado por las empresas en la compra de vehículos destinados al desarrollo de la labor comercial de sus empleados puede deducirse íntegramente?

Pues bien, la Administración ha adoptado en la práctica el criterio de circunscribir la deducibilidad total del IVA, a la compra de vehículos por representantes y agentes comerciales que trabajan por cuenta propia, excluyendo esta posibilidad a la compra de vehículos por empresas, aunque estén destinados exclusivamente a la labor comercial de alguno de sus empleados.

Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en una Sentencia en la que aclara el sentido de la norma y también permite que las empresas puedan deducir la totalidad del IVA en la compra de los vehículos destinados a su utilización por sus trabajadores por cuenta ajena que realicen desplazamientos con fines comerciales.

En concreto, en la citada Sentencia, la empresa demandante justificó que los vehículos que adquirió fueron utilizados exclusivamente por los empleados del departamento comercial, cuya única labor era la de promover, negociar y concretar operaciones de venta en nombre de la empresa, siendo el vehículo su herramienta principal.

De esta forma, el Tribunal Supremo destierra el criterio que la Administración ha venido manteniendo sobre esta cuestión, realizando una interpretación de la norma que atiende al propósito del legislador, y remarcando que los desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales tienen la misma repercusión para las empresas con personal asalariado que para los autónomos, y por tanto, deben admitirse ambos supuestos.

Por todo ello, recomendamos tanto a las empresas como a los profesionales, que consulten cualquier duda que les surja en materia de IVA con expertos en tributación, por la especial trascendencia de este impuesto en el tráfico empresarial.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD). ¿QUÉ HA PASADO Y QUÉ PODEMOS HACER ANTE LA INCERTIDUMBRE CREADA?

octubre 23rd, 2018 Posted by Jurisprudencia, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD). ¿QUÉ HA PASADO Y QUÉ PODEMOS HACER ANTE LA INCERTIDUMBRE CREADA?”

Como seguramente conocerán, el Tribunal Supremo dictaminó el pasado 16 de octubre que el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) en las escrituras públicas de préstamos con garantía hipotecaria debe abonarlo la entidad prestamista (el banco), y no quien recibe el préstamo (el cliente), anulando además parcialmente el artículo 68 del Reglamento que regula dicho Impuesto, al establecer precisamente lo contrario.

 

 

Sin embargo, tan sólo un día después de hacerse pública dicha Sentencia, el Presidente de la Sala acordó dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos pendientes con un objeto similar, avocando al Pleno de la Sala (el Presidente y 32 Magistrados) el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado, circunstancia que se producirá el próximo 5 de noviembre.

Esto ha provocada una cascada de reacciones a todos los niveles (mercado bursátil, entidades bancarias, clientes, etc.) que ha desembocado, por ahora, en una inusual situación de incertidumbre, que pretendemos paliar con las siguientes consideraciones:

1º) La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, es firme y no susceptible de revisión por el Pleno convocado para el próximo 5 de noviembre.
Por tanto, produce plenos efectos a las partes en litigio y respecto de la anulación del artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre AJD.
2º) Además, es importante destacar que simultáneamente a la sentencia hecha pública, se fallaron otras dos sentencias con similar objeto. Estas sentencias tampoco son susceptibles de revisión alguna.
3º) Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Supremo deliberará y dictará nuevas sentencias respecto a los casos pendientes de similar naturaleza, pudiendo cambiar el criterio establecido recientemente.
No obstante, a priori parece improbable que dicho cambio se produzca, ya que el Tribunal Supremo va a contar con una dificultad añadida, en la medida que su decisión tendrá que fundamentarla sin el apoyo interpretativo que hasta ahora le ofrecía el artículo 68 del Reglamento, ya anulado, y sin posibilidad de “resucitarlo”.
4º) Por tanto, para los clientes de los bancos afectados, nuestra recomendación pasa por esperar a que se dicten las nuevas sentencias por parte del Tribunal Supremo, para ver si definitivamente va a confirmar que el obligado al pago del impuesto de AJD es la entidad bancaria prestamista.
5º) Ahora bien, en aquellos casos en los que el impuesto de AJD esté a punto de prescribir, nuestro consejo pasa por iniciar inmediatamente la reclamación ante la Agencia Tributaria competente (y no frente al banco), sin esperar por tanto a la decisión que se tome por el Tribunal Supremo a partir del 5 de noviembre.

Maticemos a este respecto que el plazo de PRESCRIPCIÓN es de 4 años a contar desde la finalización del plazo para autoliquidar el impuesto de AJD, que es, a su vez, de 30 días hábiles desde la firma de la escritura.

Por tanto, insistimos, quienes hubieren formalizado escrituras de préstamos hipotecarios en agosto, septiembre e, incluso comienzos de octubre del año 2014, no deben esperar a tomar la decisión hasta que este asunto se clarifique, ya que pueden llevarse una desagradable sorpresa si tanscurre el plazo de prescripción establecido al efecto.

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE ES EL BANCO Y NO EL CLIENTE QUIEN DEBE PAGAR EL IMPUESTO DE AJD DERIVADO DE LAS HIPOTECAS

octubre 18th, 2018 Posted by Noticias, Sin categoría 0 comments on “EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE ES EL BANCO Y NO EL CLIENTE QUIEN DEBE PAGAR EL IMPUESTO DE AJD DERIVADO DE LAS HIPOTECAS”

Según el reciente comunicado del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo acaba de dictaminar, en un sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, que quien debe abonar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (ADJ) en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es la entidad prestamista, no quien recibe el préstamo.

Así, el Tribunal Supremo, modifica su jurisprudencia anterior e, interpretando que el texto refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su reglamento, concluye que no es el prestatario el sujeto pasivo de este último impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria (como aquella jurisprudencia sostenía) sino la entidad que presta la suma correspondiente.

Tiene en cuenta, para ello, que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva la hipoteca.

La Sentencia anula un artículo del reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la ley. En concreto, se trata del artículo 68.2 de dicho reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

Por ello, animamos a aquellos contribuyentes que hubieran tenido que hacer frente al pago de este impuesto en los últimos años que se pongan en mano de expertos tributarios de cara a preparar la correspondiente reclamación ante los organismos tributarios pertinentes.

LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTÁN EXENTAS DEL IRPF

octubre 5th, 2018 Posted by Noticias, Sin categoría 0 comments on “LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTÁN EXENTAS DEL IRPF”

Ya señalamos en nuestro blog del octubre de 2016 que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ de Madrid) estableció que estaban exentas de tributar en el IRPF las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social.

Sin embargo, la Agencia Tributaria ha hecho oídos sordos durante los últimos años a este criterio jurisprudencial, encontrando fundamentalmente su apoyo en una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Pues bien, el Tribunal Supremo acaba de confirmar el criterio del TSJ de Madrid a raíz de una sentencia que estimó el recurso interpuesto por una contribuyente, ordenando a la Agencia Tributaria que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en dicho ejercicio.

En concreto, el Tribunal Supremo considera que la prestación por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social puede incardinarse en el artículo 7 h) párrafo 3º de la Ley del IRPF, cuando dispone que “igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, puesto que la citada exención incluye la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, y sin que su alcance se limite a las concedidas por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, sino sin distinción del órgano público del que se perciban.

También apoya su argumentación en el hecho de que la prestación por maternidad gestionada por la Seguridad Social es un subsidio que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral. Por ello, a tenor de la Ley General de la Seguridad Social, el Supremo recuerda que se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En definitiva, volvemos a incidir, ahora más que nunca, en la posibilidad de los contribuyentes de reclamar a la Agencia Tributaria la devolución de ingresos efectuados indebidamente, así como los intereses de demora, por las cantidades que hubieran podido tributar en los ejercicios que todavía no hubieran prescrito.

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