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Novedades fiscales para 2021

febrero 1st, 2021 Posted by Artículos, Boletines, Normativa 0 comments on “Novedades fiscales para 2021”

Con motivo de la aprobación de los presupuestos para el año 2021, tanto a nivel estatal como por la comunidad autónoma andaluza, así como de la aprobación de diferente normativa tendente a paliar los negativos efectos económicos provocados por la pandemia causada por el COVID-19, son numerosas las novedades normativas de carácter tributario que afectan al sector agrícola.

En este artículo, trataremos de sintetizar resumidamente dichas medidas, ya que entendemos que las mismas pueden tener un importante impacto en la economía de los agricultores andaluces.

  • Posibilidad de aplazamiento excepcional para las obligaciones tributarias del 1º trimestre del ejercicio 2021 (artículo 8 del Real Decreto-ley 35/2020).

Se concederán aplazamientos de todas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el día 1 de abril hasta el día 30 de abril de 2021, es decir, fundamentalmente aquellas obligaciones tributarias correspondientes al 1º trimestre del ejercicio 2021.

El nuevo aplazamiento será aplicable también a aquellas deudas que generalmente se encuentran excluidas de la posibilidad de ser aplazadas. Hablamos fundamentalmente de las retenciones.

El aplazamiento concedido será de 6 meses, no devengándose intereses de demora durante los tres primeros.

Como requisito para su concesión, el contribuyente debe tener un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 € en el ejercicio 2020 y las deudas aplazadas deben reunir los requisitos a que se refiere el artículo 82.2.a) LGT, es decir, que la deuda aplazada no exceda los 30.000 €, teniendo en cuenta de forma acumulada, todas aquellas deudas que se encuentren aplazadas, incluida la deuda objeto de solicitud de aplazamiento.

  • Aumento de la reducción del rendimiento neto aplicable en régimen de estimación objetiva o módulos (artículo 9 del Real Decreto-ley 35/2020).

Se eleva del  5% al 20% el porcentaje de reducción que podrán aplicar los agricultores que tributen en régimen de módulos, a efectos de determinar su rendimiento neto. Esta medida puede suponer un importante ahorro tributario en la próxima campaña de renta.

Además, la elevación de dicho porcentaje podrá aplicarse en los pagos fraccionados que deban realizarse en el 4º trimestre del ejercicio 2020 y 1º trimestre del ejercicio 2021.

  • Se modifica el régimen de renuncias al método de estimación objetiva en IRPF para el ejercicio 2020 y/o 2021 (artículos 10 y 12 del Real Decreto-ley 35/2020).

Se flexibiliza el régimen de acceso y renuncia al sistema de módulos, eliminándose la vinculación obligatoria de 3 años establecida actualmente en el artículo 33 del Reglamento de IRPF, para aquellos contribuyentes  que hubieran efectuado su renuncia al régimen de módulos.

De esta forma, los contribuyentes que hubieran renunciado al régimen de módulos con ocasión del estallido de la pandemia, podrán volver a dicho régimen en el ejercicio 2021 o 2022. Por otra parte, se permite que aquellos que hayan renunciado a dicho régimen en el ejercicio 2021, puedan volver a él en el ejercicio 2022, sin tener que permanecer, como decimos, 3 años en el régimen de estimación directa.

Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto-ley 35/2020, establece el plazo de renuncias y revocaciones de las renuncias efectuadas al régimen de estimación objetiva, estableciéndose dicho plazo hasta el día 31 de enero de 2021. No obstante, aquellas renuncias efectuadas en el mes de diciembre de 2020, siguiendo lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de IRPF, se entenderán presentadas en periodo hábil, a efectos de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 35/2020.

  • Reglas especiales para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica determinada por el método de estimación objetiva o módulos (artículo 11 del Real Decreto-ley 35/2020).

Se establecen para el 2020 una serie de reglas especiales para determinar el rendimiento neto en el régimen de módulos.

En primer lugar, no se computará, en ningún caso, como período en el que se hubiera ejercido la actividad, los días de estado de alarma del primer semestre de 2020, así como los días del segundo semestre de dicho ejercicio en que, estando o no declarado el estado de alarma, el ejercicio de la actividad se hubiera visto suspendido como consecuencia de las medidas relacionadas con el COVID-19 adoptadas por la autoridad competente en cada caso.

Además, para la cuantificación de los módulos relacionados con el personal, los módulos relacionados con la potencia eléctrica consumida y aquellos relacionados con la distancia recorrida, no se computará valor alguno durante el periodo de tiempo en que hayan concurrido las circunstancias anteriores.

  • Reducción de los plazos estipulados para deducir pérdidas por deterioro de créditos por insolvencia de deudores en empresas de reducida dimensión (artículo 14 del Real Decreto-ley 35/2020).

Durante los períodos impositivos que incidan en los ejercicios 2020 y 2021, podrán deducirse las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de posibles insolvencias de deudores cuando en el momento del devengo del impuesto, hayan transcurrido al menos tres meses desde el vencimiento de la deuda.

Con ello, se reduce de 6 a 3 meses el plazo que debe transcurrir desde que la deuda resulte exigible, hasta que pueda deducirse la misma vía deterioro de créditos por insolvencia de deudores.

  • Reducción del plazo para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios se consideren saldos de dudoso cobro (artículo 15 del Real Decreto-ley 35/2020).

Se reduce de 6 a 3 meses el plazo que debe transcurrir para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios a los arrendadores puedan considerarse saldos de dudoso cobro y por tanto, puedan ser deducibles a la hora de determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario.

  • Se prorroga el límite para la aplicación del régimen de estimación objetiva en actividades agrícolas, ganaderas y forestales (artículo 63 de la Ley 11/2020).

Desde que la ley de Presupuesto Generales del Estado para el ejercicio 2016 redujera el límite para la aplicación del régimen de estimación objetiva en IRPF en la actividad agrícola, ganadera y forestal de 250.000 € a 150.000 €, mediante diversa normativa se han articulado regímenes transitorios para dejar sin efecto la misma hasta el ejercicio 2020.

Si bien este régimen transitorio ya hubiera debido ser de aplicación en el ejercicio 2021, las especiales circunstancias económicas provocadas por la pandemia han avocado a que se prorrogue nuevamente el límite económico establecido para el régimen de módulos en el sector agrícola y ganadero.

Por tanto, también en el ejercicio 2021 se establecerá como límite para la aplicación del régimen de módulos la cantidad de 250.000 €, en lugar de los 150.000 € que, desde 2016 pretende instaurarse.

  • Reducción del límite máximo de reducción en IRPF de las aportaciones a planes de pensiones. (artículo 62 Ley 11/2020),

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se reduce el límite máximo general de reducción en IRPF de las aportaciones a planes de pensiones y demás sistemas de previsión social desde los 8.000 € a los 2.000€.

No obstante, el nuevo límite general de 2.000 € podrá incrementarse en 8.000 €, siempre que el incremento provenga de aportaciones empresariales.

  • Se establece con carácter indefinido el Impuesto sobre el Patrimonio. (DD 1ª Ley 11/2020)     

Para aquellos contribuyentes que deban tributar en el Impuesto sobre Patrimonio, se establece con carácter indefinido dicho impuesto, al derogarse la normativa anterior que establecía prórrogas anuales que permitían la aplicación de dicho impuesto pero sólo de forma transitoria.

  • Elevación de los tipos impositivos aplicables a las rentas altas (artículo 58, 59 y 60 Ley 11/2020)

Con efectos desde 1 de enero de 2021, se elevan los tipos impositivos aplicables tanto a las rentas que tributan en la base liquidable general como en la base liquidable del ahorro, en los siguientes términos:

  • Se incrementa un 2% el tipo aplicable en la base liquidable general para aquellas retas que excedan los 300.000 €
  • Se incrementa un 3% el tipo aplicable en la base liquidable del ahorro para aquellas retas que excedan los 200.000 €

Formulación y aprobación de cuentas anuales tras el COVID19

abril 25th, 2020 Posted by Artículos, Normativa, Noticias, Novedades 0 comments on “Formulación y aprobación de cuentas anuales tras el COVID19”

Aprovechamos estas líneas para analizar los nuevos plazos para formulación y aprobación de cuentas anuales (CCAA) del ejercicio 2019, tras la medida contenida en los apartados 3 y 5 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con ocasión de la pandemia generada por el COVID19.

Efectivamente, como regla general, la formulación de las cuentas anuales tiene que hacerse por el órgano de administración en el plazo de los 3 meses siguientes al cierre del ejercicio, y posteriormente, la aprobación de dichas cuentas por la junta general de la sociedad, debe hacerse en el plazo de los 6 meses siguientes. Como regla general, partiendo de un ejercicio económico que concluye el 31 de diciembre de cada año, y de acuerdo con los artículos 253 y 164 de la Ley de Sociedades de Capital, los plazos podrían resumirse del siguiente modo:

  • Plazo para la formulación de las cuentas anuales: 1 de enero a 31 de marzo.
  • Plazo para la aprobación de las cuentas por la junta general junto a la propuesta de distribución del resultado: 1 de enero a 30 de junio.
  • Plazo para el depósito de las cuentas anuales en el Registro: 1 mes desde la aprobación, por lo que la fecha límite sería el 31 de julio.

No obstante, como consecuencia del estado de alarma originado por la pandemia del COVID-19, el Gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 8/2020, cuyo artículo 40, en sus apartados 3 y 5, expresamente dispone:

«3. El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales … queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha.

(…)

5. La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales.»

Conforme se desprende del precepto transcrito, el plazo para la formulación de las cuentas anuales se encuentra suspendido, y se reanudará por un nuevo período de 3 meses, a contar desde la finalización del estado de alarma. Asimismo, se dispone de un nuevo plazo de 3 meses para la aprobación de las cuentas, a contar desde su formulación.

A este respecto, por lo ilustrativa que resulta, destacamos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ha publicado una reciente consulta donde se concretan estos plazos, según la diferente casuística que pudiera plantearse, y que parte según que la formulación se produzca antes, durante o después del estado de alarma.

En la mayoría de los casos, donde a 18 de marzo de 2020 (fecha de publicación en el BOE del Real Decreto-Ley 8/2020) todavía no estaban formuladas las cuentas anuales, y suponiendo que el estado de alarma concluirá, como parece, el próximo 10 de mayo, los nuevos plazos serán los siguientes:

  • Plazo para la formulación de las cuentas anuales: 10 de mayo a 10 de agosto.
  • Plazo para la aprobación de las cuentas por la junta general junto a la propuesta de distribución del resultado: 11 de agosto a 10 de noviembre.
  • Plazo para el depósito de las cuentas anuales en el Registro: 1 mes desde la aprobación, por lo que la fecha límite sería el 10 de diciembre.

Por otra parte, lo anterior habrá que ponerlo en consonancia con la declaración del Impuesto sobre Sociedades. Efectivamente, el artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) concreta dicho plazo en los 25 días naturales posteriores a los 6 meses siguientes a la finalización del período impositivo, por lo que en la mayoría de los casos de conclusión de los ejercicios económicos el 31 de diciembre, el plazo para presentación la declaración del Impuesto sobre Sociedades concluye el 25/7/2020.

Pues bien, como estamos viendo, en los casos en que a 18/3/2020 las CCAA no estuvieran formuladas, ello pudiera determinar que dichas CCAA no estuvieran formuladas (10/8/2020) ni aprobadas (10/11/2020) antes de que finalizara el plazo previsto para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades (25/7/2020).

A este respecto, todavía no hay ninguna norma que haya pospuesto o prorrogado el plazo para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, si bien, todo apunta a que dicha prórroga se producirá, puesto que no parece que tenga sentido exigir la declaración de un impuesto, cuya base imponible parte de un resultado contable, que todavía no estaría ni formulado ni aprobado por los órganos sociales correspondientes.

Por último, os informamos que una cuestión muy debatida actualmente consistente en concretar si es posible tener en cuenta en las cuentas anuales del ejercicio 2019, el impacto del coronavirus y el estado de alarma decreto en marzo de 2020. La cuestión no es baladí, puesto que de confirmarse que existe la posibilidad de tener en cuenta dicho impacto y provisionarlo, ello podría dar lugar a provisionar o anticipar al ejercicio 2019, el gasto derivado de dicha pandemia producido en 2020, de manera que pudiera reducirse el resultado del propio ejercicio 2019, con los beneficios que ello pudiera representar. En relación con esto último, estaremos atentos a cualquier novedad que se produzca, para comentároslo tan pronto tengamos una conclusión al respecto.

MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS POR EL OPAEF

marzo 24th, 2020 Posted by Artículos, Normativa, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS POR EL OPAEF”

Como consecuencia del reciente Estado de Alarma decretado, el Presidente del OPAEF ha dictado una Resolución, de fecha 20-03-2020, en la que resuelve adoptar una serie de actuaciones y medidas en el ámbito tributario cuya gestión está delegada a la Diputación de Sevilla, y que se resumen a continuación:

  1. Ampliar hasta el 30 de abril de 2020 los siguientes plazos de pago con vencimiento anterior a dicha fecha, y siempre que no hubiesen concluido antes del 18 de marzo de 2020:
  • Los plazos de pago en período voluntario de deudas tributarias, sean de vencimiento periódico y notificación colectiva o liquidaciones.
  • Los plazos de pago de deudas en período ejecutivo.
  • Los plazos de pago resultado de acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento.
  • Los plazos de pago en periodo voluntario de sanciones de tráfico.
  1. Retrasar el inicio del período voluntario de cobro de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva del primer semestre de 2020 de todas las figuras impositivas delegadas en el OPAEF (IBI, IVTM, tasas y precios públicos), fijando como nuevo período general de cobro en voluntaria el comprendido entre los días 4 de mayo y 6 de julio de 2020, ambos inclusive, con posibilidad de una posterior modificación, en función de la evolución de las circunstancias.
  2. Autorizar la concesión del fraccionamiento, con dispensa de garantía y sin devengo de intereses, de deudas tributarias de vencimiento periódico y notificación colectiva cuyo importe no sea superior a 30.000 euros, siempre que el fraccionamiento se solicite dentro del período de ingreso en voluntaria y el pago total se produzca dentro de 2020.
  3. Por último, el Presidente del OPAEF ha resuelto que, durante la vigencia del Estado de Alarma o, en su caso, de las prórrogas del mismo, quedan paralizadas las actuaciones relativas a procedimientos de apremio, inclusive diligencias de embargo, así como las que tengan repercusión directa con los responsables y sucesores tributarios.

Lógicamente, ante la rapidez en la evolución de los acontecimientos, es posible que estas medidas se vean ampliadas o complementadas con otras, de las cuales, en su caso, daremos debida cuenta.

Resolucion 332-2020 OPAEF

Resumen de medidas tributarias aprobadas por el COVID19

marzo 21st, 2020 Posted by Artículos, Normativa, Noticias, Novedades 0 comments on “Resumen de medidas tributarias aprobadas por el COVID19”

RESUMEN DE MEDIDAS TRIBUTARIAS ADOPTADAS CON MOTIVO DEL ESTADO DE ALARMA

  1. Aplazamiento de deudas tributarias (Artículo 14 del Real Decreto Ley 7/2020):

En primer lugar, se permite el aplazamiento de todas las deudas tributarias resultantes de declaraciones presentadas entre el 13/3/2020 y el 30/5/2020, y que se podrá llevar a cabo conforme al siguiente régimen:

  • El aplazamiento será de 6 meses, a contar desde la fecha en que hubiera debido efectuarse el pago (por lo general, finalización del plazo para la presentación de la declaración).
  • Durante los 3 primeros meses no se devengarán intereses, y los siguientes 3 meses devengarán intereses de demora al tipo vigente del 3,75% anual.
  • Solo pueden acogerse a este aplazamiento las empresas que no hubieran facturado más de 6.010.121 € en el año 2019.
  • Por otra parte, en cuanto a las deudas que pueden ser objeto de aplazamiento, y como excepción a la regla general, se incluyen expresamente las deudas correspondientes a retenciones, IVA y pagos fraccionados.
  • Sigue vigente el régimen de garantías de aplazamientos. Conforme a ello, no será necesaria la aportación de garantía en caso de que las deudas vigentes sean inferiores a 30.000 euros. Si fueran de cuantía superior, será necesario realizar el ofrecimiento de una garantía, ya sea aval, hipoteca unilateral, etc…

Adicionalmente, debe indicarse que Hacienda ha dictado unas instrucciones para llevar a cabo estos aplazamientos y su solicitud telemática, y cuyo enlace os adjuntamos en este email.

2. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES (Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020)

Si bien el Decreto 463/2020 ha venido en disponer una suspensión de los plazos administrativos, no obstante, su apartado 6 ha venido a matizar que dicha suspensión no es de aplicación “a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias”. En consecuencia, tienen que seguir presentándose las declaraciones y autoliquidaciones en las fechas inicialmente previstas.

De hecho, así lo confirma la propia Agencia Tributaria, en un documento disponible en su página web, y que os insertamos parcialmente a continuación:

Llamamos la atención sobre este extremo, puesto que observamos que algunos medios de comunicación se han apresurado en indicar lo contrario, generándose cierta confusión, y por ello, os recomendamos hacer omiso a dichas publicaciones, e insistir en que, al menos de momento, es obligatorio seguir presentando las declaraciones y autoliquidaciones en las fechas aprobadas.

En cualquier caso, hay que tomar en consideración que la confección de las declaraciones tributarias requiere en muchos casos de los contribuyentes que se desplacen hasta las oficinas de sus asesores para hacer entrega de la documentación, y dichos desplazamientos están actualmente prohibidos en el actual estado de alarma. Es por ello que se está solicitando con insistencia de la Agencia Tributaria que adopte una suspensión también de los plazos para presentar declaraciones, razón por la cual, habrá que estar atentos a si se produce alguna modificación en este punto.

3. SUSPENSIÓN DE PLAZOS TRIBUTARIOS (artículo 33 Real Decreto Ley 8/2020)

Adicionalmente, se ha establecido una suspensión de los plazos administrativos, debiendo diferenciarse según qué plazos:

  • Plazos ya iniciados y no concluidos a fecha 18/3/2020: se prorrogan hasta el 30/4/2020. Así, todos los plazos para el pago de deudas en período voluntario, vencimientos de fraccionamientos y aplazamientos, contestación de requerimientos y formulación de alegaciones, que estuvieran vigentes y que no hayan concluido a día 18/3/2020, se entenderán automáticamente ampliados hasta el 30/4/2020.

A modo de ejemplo, el vencimiento de una fracción correspondiente a un aplazamiento ya concedido, y que venza el día 20/3/2020, se prorroga al 30/4/2020.

O un plazo para contestar un requerimiento o formular alegaciones, que se comunicó antes del 18/3/2020 y que venza después del 18/3/2020, se entiende prorrogado al 30/4/2020.

  • Plazos que se inicien después del 18/3/2020: se prorrogan hasta el 20/5/2020. Así, todos los plazos para el pago de deudas en período voluntario, vencimientos de fraccionamientos y aplazamientos, contestación de requerimientos y formulación de alegaciones, que se comuniquen después del día 18/3/2020, se entenderán automáticamente ampliados hasta el 20/5/2020, salvo que el plazo conferido sea mayor, en cuyo caso, rige el plazo inicialmente conferido.

A modo de ejemplo, el vencimiento de una fracción correspondiente a un aplazamiento que se comunique después del 20/3/2020, y que fije como fecha de pago de una fracción el 20/4/2020, se prorroga al 20/5/2020.

O un plazo para contestar un requerimiento o formular alegaciones, que se comunica después del 18/3/2020, se entiende prorrogado al 20/5/2020.

A pesar de la ampliación de plazos anteriores, si el contribuyente decidiera cumplir en los plazos inicialmente conferidos, se entenderá cumplido el trámite en su fecha.

En cualquier caso, sí es importante indicar que dicha ampliación de plazos se produce de forma automática, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite o comunique a la Agencia Tributaria,

Por otra parte, el período de los 44 días que median entre la entrada en vigor del Decreto (18/3/2020) y el día 30/4/2020, no se incluirá en el cómputo de los plazos máximos de duración de los procedimientos de aplicación de los tributos (gestión e inspección), sancionadores, ni de revisión (recurso de reposición y reclamación económico-administrativa), si bien la Agencia Tributaria podrá realizar los trámites imprescindibles para ordenar e impulsar dichos procedimientos.

Asimismo, ese período de 44 días no se incluirá en el cómputo de los plazos de prescripción ni de caducidad. Y para los casos concretos de resolución de los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas, se entenderán notificadas las resoluciones cuando se acredite un intento de notificación de las mismas entre el 18/3/2020 y el 30/4/2020.

Finalmente, quedan interrumpidos los plazos para interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas, hasta el 30/4/2020. Así, a modo de ejemplo, si recibimos una liquidación tributaria el día 1/4/2020, el cómputo del plazo de 1 mes para interponer un recurso contra la misma se encuentra interrumpido hasta el 30/4/2020, por lo que comienza a contar a partir del 1/5/2020, y en consecuencia vencería el día 1/6/2020.  Ahora bien, la norma no dice nada de los plazos de recurso ya iniciados antes del 18/3/2020, por lo que recomendamos entender, por prudencia, que los mismos siguen vigentes y no se han ampliado.

En consecuencia, habrá que diferenciar:

  • Actos administrativos notificados antes del 18/3/2020: si bien la norma no contempla expresamente estas situaciones, por prudencia debemos entender que siguen corriendo los plazos para interponer recursos, por lo que deberemos proceder a su presentación en el plazo inicialmente conferido, sin contemplar suspensión de ningún tipo.
  • Actos administrativos notificados entre el 18/3/2020 y el 30/4/2020: se paralizan los plazos para interponer recursos, que comenzarán a computar desde el 1/5/2020.
  • Actos administrativos notificados después del 30/4/2020: seguirán sus plazos normales de impugnación.

Por otra parte, nada se dice de los plazos actualmente vigentes en las reclamaciones económico-administrativas, por ejemplo, el plazo para formular alegaciones, por lo que entendemos que se encuentra igualmente vigente.

Por su especial utilidad, adjuntamos una Nota de Preguntas Frecuentes elaborada por la Agencia Tributaria, donde se responden a muchas cuestiones que plantea la redacción del artículo 33.

4. MEDIDAS ADOPTADAS EN ANDALUCÍA EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS CEDIDOS (Decreto-Ley 3/2020)

Por último, debe destacarse que el Gobierno de la Junta de Andalucía ha procedido a la promulgación del Decreto Ley 3/2020, de 16 de marzo, en que también se han establecido medidas de ámbito tributario, y que desglosamos seguidamente:

  • En primer lugar, y por lo que se refiere al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y al Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD), se establece una ampliación en 3 meses de los plazos de presentación y pago de todas aquellas autoliquidaciones cuyo plazo finalice entre el 17/3/2020 y el 30/5/2020. Es importante destacar que, a diferencia del ámbito estatal, en el ámbito andaluz sí se ha procedido a prorrogar el plazo de presentación de autoliquidaciones, y también su pago.
  • Asimismo, se dispone una bonificación del 50% de la tasa fiscal de las máquinas recreativas, devengada entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2020, condicionada a que se mantenga de alta en el censo la máquina recreativa durante los dos trimestres posteriores a la fecha del citado devengo.
  • Finalmente, se prevé una ampliación por 1 mes en el pazo para la presentación de autoliquidaciones y pago de todas las deudas de derecho público.

5. ENLACES A LA WEB DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

 

ESTAMOS TELETRABAJANDO

marzo 16th, 2020 Posted by Noticias 0 comments on “ESTAMOS TELETRABAJANDO”

Apreciados clientes:
Por el presente os informamos que, siguiendo las recomendaciones del Decreto aprobado por el Gobierno, desde CERERO ABOGADOS hemos tomado la decisión de seguir desarrollando nuestro trabajo a distancia mientras dure el Estado de Alarma. Por este motivo, suspendemos la atención presencial en nuestras oficinas y quedan aplazadas las reuniones que estuvieran previstas. En cualquier caso, seguimos a vuestra plena disposición de forma telefónica (954293927) y por correo electrónico (direcciones de email habituales), para atender cualesquiera cuestiones consideréis de interés.
Por otra parte, aprovechamos para informaros que el Decreto del Gobierno prevé la suspensión de los plazos administrativos y procesales, por lo que los procedimientos actualmente en tramitación quedan paralizados sin que transcurra el cómputo de los plazos. Ello es válido para cualquier tipo de trámite (recursos, requerimientos, etc).
En coherencia con lo anterior, son ya muchas las Administraciones Públicas que han decretado el cierre de sus oficinas para atención presencial (Agencia Tributaria, Seguridad Social y Ayuntamiento de Sevilla, entre otras).
Muchas gracias por anticipado por vuestra comprensión y solidaridad y os reiteramos que estamos a vuestra plena disposición para cualquier cuestión que preciséis. Un saludo.

CUIDADO CON LAS DONACIONES: LO BARATO PUEDE SALIR CARO¡¡¡

noviembre 11th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Noticias 0 comments on “CUIDADO CON LAS DONACIONES: LO BARATO PUEDE SALIR CARO¡¡¡”

He tenido la oportunidad de comentar con diversos compañeros de profesión e incluso con  inspectores de Hacienda, la afluencia masiva de personas a notarías para otorgar escrituras de donaciones a favor de cónyuges e hijos, aprovechando la oportunidad que representa la bonificación del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en Andalucía.

Tributación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Efectivamente, desde el pasado 12 de abril de 2019, en Andalucía las donaciones efectuadas a favor de cónyuges e hijos, se encuentran bonificadas al 99% (lo que supone prácticamente su exención) en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Para que nos hagamos una idea del enorme impacto que dicha bonificación tiene, supongamos un padre que decide donar a su hijo un inmueble por valor de 300.000 euros. A continuación desglosamos el cálculo del ISD:

Como vemos, la bonificación del 99% supone un importantísimo ahorro, prácticamente una cuasi-exención del impuesto, y este es el motivo del considerable aumento de donaciones de padres a hijos en Andalucía, puesto que los donatarios (quienes reciben la donación) no pagan el impuesto.

Ahora bien, lo que el gran público desconoce es que, junto con el ISD, también se suelen devengar otros 2 impuestos, en concreto el IRPF y la Plusvalía municipal. Por este motivo, es recomendable que dichas operaciones se realicen con el necesario asesoramiento fiscal, puesto que de lo contrario, se van a generar muchas y desagradables sorpresas.

Tributación en el IRPF

Efectivamente, si bien el donatario (en nuestro caso, el hijo) puede aplicar la bonificación del 99% en el ISD, lo que supone que apenas tributará, no obstante, los donantes (en nuestro ejemplo el padre) tendrán que pagar IRPF por la ganancia patrimonial obtenida, cuantificada ésta por diferencia entre el valor de adquisición (valor de compra normalmente) y el valor de mercado del inmueble donado. Dicha ganancia se integrará en la base imponible del ahorro, a la escala de gravamen establecida, lo que conllevará la aplicación de tipos de gravamen del 19%, 21% y 23%, según la escala aplicable.

Dicho de otro modo, con ocasión de la donación, la normativa del IRPF exige que se compare el valor de mercado y el valor de compra del inmueble donado, y por diferencia resultará una ganancia, que deberá ser objeto de tributación.

Así, continuando con el ejemplo anterior, de donación de inmueble con valor de mercado de 300.000 euros, y suponiendo que el inmueble lo compró el donante por 100.000 euros en el año 2000, la tributación del donante en el IRPF sería la siguiente:

Como vemos, en nuestro ejemplo de donación, que si bien supone que el inmueble pase a ser propiedad del hijo-donatario sin apenas tributación para éste en el ISD (su tributación es de apenas 557 €), no obstante dicha donación supone una alta tributación para el padre-donante en el IRPF, por importe de 44.880 €. A esto nos referíamos cuando hablábamos de las desagradables sorpresas, puesto que este impacto en el IRPF del donante es el gran desconocido por la gran masa, y es que va a suponer que la Agencia Tributaria levante actas por importes bastante elevados.

Ahora bien, no todos son malas noticias, puesto que la normativa del IRPF prevé la exención para algunos supuestos concretos, entre los que destacamos los siguientes:

  • Donación de vivienda habitual por mayores de 65 años.
  • Donación de negocios/empresas individuales.
  • Donación de acciones de empresas.

Por este motivo, recomendamos que antes de decidir si efectuar una escritura de donación a favor de cónyuge e hijos, se contacte con un asesor fiscal al objeto de valorar las implicaciones que ello tendría en el IRPF, e incluso la posibilidad de aplicar algún beneficio fiscal que minore dicha tributación.

Tributación en el Impuesto de Plusvalía Municipal

Por último, también habría que tomarse en consideración el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal, y que se devenga con ocasión de la transmisión onerosa o lucrativa (gratuita) de inmuebles urbanos.

Así, en nuestro ejemplo anterior, suponiendo que el inmueble donado está en Sevilla, tiene un valor catastral de suelo por importe de 60.000 euros, y tomando en consideración que se adquirió en el año 2000, la tributación por plusvalía municipal sería la siguiente:

Como vemos, el impuesto de plusvalía municipal también supone una importante tributación, en este caso para el hijo-donatario, puesto que en los casos de transmisiones lucrativas (gratuitas), el sujeto pasivo es el adquirente, y no el transmitente.

En cualquier caso, también en este caso podría aspirarse a aplicar determinados beneficios fiscales que reduzcan la tributación. Así, por ejemplo, no habrá que tributar por plusvalía municipal en los siguientes casos:

  • Tras la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, no habrá que pagar el impuesto si la transmisión determinó la existencia, no de un incremento de valor del terreno, sino una disminución del mismo, durante el tiempo de tenencia.
  • En el caso concreto del Ayuntamiento de Sevilla, se prevé una exención para la transmisión de inmuebles dentro del Conjunto Histórico-Artístico, cuando se hayan realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación durante el período de tenencia del inmueble y dichas obras supongan al menos el 75% del incremento obtenido. En nuestro caso, bastarían unas obras por importe de 21.375 € (28.500 € x 75%), para tener derecho a la exención.

Conclusiones

A la visto de lo expuesto anteriormente, pueden extraerse varias conclusiones:

  • En primer lugar, es cierto que la bonificación del 99% en el ISD supone una oportunidad histórica para efectuar donaciones a favor de cónyuges e hijos, puesto que dicha bonificación supone una cuasi-exención del impuesto, y por ello, es muy recomendable llevar a cabo dichas donaciones.
  • Ahora bien, junto con lo anterior, será necesario tener en cuenta las implicaciones en el IRPF, puesto que de lo contrario, pueden aparecer desagradables sorpresas, ya sea a la hora de confeccionar la declaración de IRPF o, lo que es peor, en forma de actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria.
  • Lo mismo sucede con la Plusvalía Municipal, si bien dicho impuesto solo se devenga en el caso de que lo donado sea un inmueble urbano. Por este motivo, no habrá que pagarlo en el caso de que lo donado sea dinero, acciones, fondos de inversión, fincas rústicas, etc…
  • En cualquier caso, no todo son malas noticias, puesto que afortunadamente existen determinados beneficios fiscales, que pueden suponer que no haya que pagar IRPF ni Plusvalía municipal. Así, la donación de vivienda habitual por mayores de 65 años, la donación de empresas, etc…

LAS COMPENSACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DEL IVA SOLO SON DEDUCIBLES CUANDO SE PAGUEN

noviembre 8th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Normativa 0 comments on “LAS COMPENSACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DEL IVA SOLO SON DEDUCIBLES CUANDO SE PAGUEN”

Por todos es conocido que, con carácter general, para que un empresario o profesional pueda deducir las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de un bien o servicio necesita disponer de la correspondiente factura, pero sin que resulte imprescindible esperar al momento en el que pague esa factura (salvo que resulte de aplicación el criterio de caja).

Sin embargo, una cuestión que se viene planteando con cierta frecuencia es si las denominadas “compensaciones a tanto alzado” exigibles por empresarios o profesionales acogidos al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP), también pueden deducirse desde que se está en posesión del recibo justificativo expedido por aquéllos, o si por el contrario, hay que esperar al momento en el que se satisfaga la referida compensación.

Recordemos antes que nada que, a grandes rasgos, la principal característica del REAGP consiste en que los empresarios acogidos este régimen especial no repercuten el IVA a los destinatarios de las operaciones que realizan, sino que, por el contrario, les exigen una compensación a tanto alzado sobre el precio de venta del producto o servicio (10,5% o 12%).

Pues bien, a este respecto tenemos que informar que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) parece haber puesto orden en relación con esta cuestión, en la que no todos los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales (TEAR) mantenían el mismo criterio.

En concreto, se trata de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2019, dictada para la unificación de criterio, en la que el TEAC cierra cualquier duda al respecto, al señalar que para poder ejercitar el derecho a la citada deducción de la compensación el contribuyente ha de estar en posesión del recibo original firmado por el titular de la explotación agraria que documenta la operación, el cual debe emitirse solo cuando dicha compensación ha sido pagada o satisfecha. Por ello, concluye que “el derecho a deducir la compensación sólo puede ejercitarse cuando, estando en posesión del recibo original, el sujeto pasivo adquirente de los productos naturales ha pagado la compensación”.

De esta manera el TEAC rechaza el criterio expresado por la Resolución del TEAR de Galicia, dictada con fecha 25 de octubre de 2018, órgano que se verá obligado a corregir su doctrina administrativa.

Por tanto, sirva estas notas de aviso ante una práctica que en ocasiones se aprecia con relativa frecuencia, consistente en considerar que la simple recepción de un documento expedido por el empresario acogido al REAGP es suficiente para deducir la compensación a tanto alzado, sin esperar a su pago.

PUEDE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

noviembre 8th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “PUEDE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Recientemente hemos tenido conocimiento de una interesante Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 3 de octubre de 2019, en la que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de unas liquidaciones de Plusvalía municipal, dictadas antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 que declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

En el asunto enjuiciado, el interesado había recibido unas liquidaciones de plusvalía que inicialmente impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y que éste desestimó antes de que se dictara la Sentencia del Tribunal Constitucional. Posteriormente, y tras tenerse conocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, se instó la nulidad del proceso judicial y el recurso de amparo, siendo ambos desestimados, por lo que como última vía, el interesado presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado.

A nuestro entender, de la prolija Sentencia del Tribunal Supremo pueden extraerse 2 conclusiones muy interesantes:

  • De una parte, se admite por el Tribunal Supremo la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con liquidaciones de plusvalía municipal dictadas antes de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Y ello aun cuando en el caso enjuiciado se desestimó dicha petición, por entender que la pericial aportada (informe de la tasadora TINSA), no efectuaba una valoración de los terrenos en cuestión, sino que se efectuaba remisión a precios medios genéricos del municipio en los ejercicios de compra y de venta posterior (2009 y 2012), por lo que no quedó acreditada la inexistencia de incremento de valor de los terrenos vendidos.
  • De otra, y anticipándose a lo que está por venir, claramente advierte el Tribunal Supremo que no comparte la postura de algunos Tribunales Superiores de Justicia, que han interpretado que no pueden girarse en la actualidad liquidaciones de plusvalía, hasta tanto se modifique la actual Ley Reguladora de Haciendas Locales. En concreto manifiesta el Tribunal Supremo expresamente:

“tenemos que refutar a continuación la interpretación excesivamente literal -y, lo que es más reprobable, asistemática – que algunos Tribunales Superiores de Justicia vienen efectuando de la letra c) del FJ 5 de la STC 59/2017 , que les lleva a transformar el que es el entendimiento correcto del fallo de la Sentencia -la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHLen una comprensión errónea del mismo: en particular, a defender la declaración de inconstitucionalidad radical y absoluta de los mencionados preceptos y, por derivación, a descartar a radice que, hasta tanto se produzca la reforma legal del IIVTNU, puedan girarse liquidaciones correspondientes al mismo”.

A la vista de lo anterior, parece claro que podrán seguir girándose liquidaciones de plusvalía actuales por los Ayuntamientos, sin necesidad de que el Legislador proceda a modificar la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

LOS PERIODOS DE CARENCIA EN LOS ARRENDAMIENTOS LLEVAN IVA

noviembre 7th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia 0 comments on “LOS PERIODOS DE CARENCIA EN LOS ARRENDAMIENTOS LLEVAN IVA”

Traemos a colación las consecuencias fiscales que pueden derivar de una práctica muy habitual a la hora de formalizar contratos de arrendamientos de locales, consistente en que las partes pactan que durante un periodo inicial de vigencia de dicho contrato, el inquilino/arrendatario no satisface renta alguna por el alquiler a cambio, o como consecuencia, de que sufrague determinados gastos de acondicionamiento del mismo. Es lo que se conoce como “periodo de carencia”.

Podría pensarse que, en tanto que en dicho periodo inicial el arrendatario no abona cuota alguna al propietario del inmueble, no se devengaría el IVA.

Sin embargo, este no es el criterio que aplica la Agencia Tributaria, y que se desprende de diversas consultas de la Dirección General de Tributos (DGT), en las que considera que durante el periodo de carencia no se está arrendando un inmueble con carácter gratuito, sino que se establece un pacto entre las partes, o trueque, por el cual la contraprestación a la que debe hacer frente el inquilino consiste en la realización de unas obras sobre dicho inmueble.

En virtud de ello, considera que el propietario del inmueble deberá repercutir al arrendatario el IVA correspondiente a ese periodo de carencia, ya que se trataría de una prestación de servicios como otra cualquiera, con el matiz de que la contraprestación no sería satisfecha en dinero, sino en especie (realización de obras).

Y bajo esta óptica, ¿sobre qué base se aplicaría el 21% del IVA?. En este caso, también podría pensarse que esa base debería ser equivalente a la renta dineraria que no se abona durante el periodo de carencia, pero lamentablemente no es esa la conclusión alcanzada por la DGT, al establecer que esta cantidad “parece corresponderse con el importe de los gastos de las obras de adecuación que han acordado realizar en el inmueble alquilado”, cuantía que podría resultar incluso muy superior a esas rentas dinerarias que inicialmente no se exigen durante el periodo de carencia.

Además, debemos plantearnos las consecuencias que esta interpretación de la DGT puede originar en la imposición directa del propietario del inmueble: ¿debería declarar algún tipo de rentas en el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades?.

En definitiva, recomendamos mucha atención a la hora de preparar un contrato de arrendamiento con periodo de carencia ya que, como hemos visto, la Agencia Tributaria puede dirigirse al propietario del inmueble para comprobar si ha declarado las cuotas de IVA que debería repercutir al inquilino y, en su caso, si ha incluido algún tipo de rentas en especie en el IRPF o Impuesto sobre Sociedades.

EL SUPREMO AMPARA LA DEDUCIBILIDAD DEL 100% DEL IVA SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS POR EMPRESAS PARA EL USO POR SUS COMERCIALES

octubre 29th, 2019 Posted by Jurisprudencia, Noticias, Novedades 0 comments on “EL SUPREMO AMPARA LA DEDUCIBILIDAD DEL 100% DEL IVA SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS POR EMPRESAS PARA EL USO POR SUS COMERCIALES”

Un asunto tradicionalmente de gran interés y conflicto con Hacienda es la posibilidad de que las empresas se puedan deducir el 100% del IVA soportado por la compra de determinados vehículos.

Este enfrentamiento viene dado porque la Ley del IVA establece, en principio, la presunción de que los vehículos se hayan afectos a la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, y es en esta misma proporción en la que, con carácter general, cabe la deducibilidad del IVA soportado en su adquisición.

Sin embargo, como excepción a lo anterior, la propia Ley presume afectos íntegramente al desarrollo de dicha actividad, entre otros, “los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales”, facultando por tanto la deducibilidad del 100% del IVA soportado.

Y este es el origen de la pugna entre las empresas y la Administración tributaria: ¿se presume que el IVA soportado por las empresas en la compra de vehículos destinados al desarrollo de la labor comercial de sus empleados puede deducirse íntegramente?

Pues bien, la Administración ha adoptado en la práctica el criterio de circunscribir la deducibilidad total del IVA, a la compra de vehículos por representantes y agentes comerciales que trabajan por cuenta propia, excluyendo esta posibilidad a la compra de vehículos por empresas, aunque estén destinados exclusivamente a la labor comercial de alguno de sus empleados.

Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en una Sentencia en la que aclara el sentido de la norma y también permite que las empresas puedan deducir la totalidad del IVA en la compra de los vehículos destinados a su utilización por sus trabajadores por cuenta ajena que realicen desplazamientos con fines comerciales.

En concreto, en la citada Sentencia, la empresa demandante justificó que los vehículos que adquirió fueron utilizados exclusivamente por los empleados del departamento comercial, cuya única labor era la de promover, negociar y concretar operaciones de venta en nombre de la empresa, siendo el vehículo su herramienta principal.

De esta forma, el Tribunal Supremo destierra el criterio que la Administración ha venido manteniendo sobre esta cuestión, realizando una interpretación de la norma que atiende al propósito del legislador, y remarcando que los desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales tienen la misma repercusión para las empresas con personal asalariado que para los autónomos, y por tanto, deben admitirse ambos supuestos.

Por todo ello, recomendamos tanto a las empresas como a los profesionales, que consulten cualquier duda que les surja en materia de IVA con expertos en tributación, por la especial trascendencia de este impuesto en el tráfico empresarial.

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