(+34) 95 429 39 27    contacto@cereroabogados.com

Posts in Jurisprudencia

CUIDADO CON LAS DONACIONES: LO BARATO PUEDE SALIR CARO¡¡¡

noviembre 11th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Noticias 0 comments on “CUIDADO CON LAS DONACIONES: LO BARATO PUEDE SALIR CARO¡¡¡”

He tenido la oportunidad de comentar con diversos compañeros de profesión e incluso con  inspectores de Hacienda, la afluencia masiva de personas a notarías para otorgar escrituras de donaciones a favor de cónyuges e hijos, aprovechando la oportunidad que representa la bonificación del 99% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en Andalucía.

Tributación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Efectivamente, desde el pasado 12 de abril de 2019, en Andalucía las donaciones efectuadas a favor de cónyuges e hijos, se encuentran bonificadas al 99% (lo que supone prácticamente su exención) en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Para que nos hagamos una idea del enorme impacto que dicha bonificación tiene, supongamos un padre que decide donar a su hijo un inmueble por valor de 300.000 euros. A continuación desglosamos el cálculo del ISD:

Como vemos, la bonificación del 99% supone un importantísimo ahorro, prácticamente una cuasi-exención del impuesto, y este es el motivo del considerable aumento de donaciones de padres a hijos en Andalucía, puesto que los donatarios (quienes reciben la donación) no pagan el impuesto.

Ahora bien, lo que el gran público desconoce es que, junto con el ISD, también se suelen devengar otros 2 impuestos, en concreto el IRPF y la Plusvalía municipal. Por este motivo, es recomendable que dichas operaciones se realicen con el necesario asesoramiento fiscal, puesto que de lo contrario, se van a generar muchas y desagradables sorpresas.

Tributación en el IRPF

Efectivamente, si bien el donatario (en nuestro caso, el hijo) puede aplicar la bonificación del 99% en el ISD, lo que supone que apenas tributará, no obstante, los donantes (en nuestro ejemplo el padre) tendrán que pagar IRPF por la ganancia patrimonial obtenida, cuantificada ésta por diferencia entre el valor de adquisición (valor de compra normalmente) y el valor de mercado del inmueble donado. Dicha ganancia se integrará en la base imponible del ahorro, a la escala de gravamen establecida, lo que conllevará la aplicación de tipos de gravamen del 19%, 21% y 23%, según la escala aplicable.

Dicho de otro modo, con ocasión de la donación, la normativa del IRPF exige que se compare el valor de mercado y el valor de compra del inmueble donado, y por diferencia resultará una ganancia, que deberá ser objeto de tributación.

Así, continuando con el ejemplo anterior, de donación de inmueble con valor de mercado de 300.000 euros, y suponiendo que el inmueble lo compró el donante por 100.000 euros en el año 2000, la tributación del donante en el IRPF sería la siguiente:

Como vemos, en nuestro ejemplo de donación, que si bien supone que el inmueble pase a ser propiedad del hijo-donatario sin apenas tributación para éste en el ISD (su tributación es de apenas 557 €), no obstante dicha donación supone una alta tributación para el padre-donante en el IRPF, por importe de 44.880 €. A esto nos referíamos cuando hablábamos de las desagradables sorpresas, puesto que este impacto en el IRPF del donante es el gran desconocido por la gran masa, y es que va a suponer que la Agencia Tributaria levante actas por importes bastante elevados.

Ahora bien, no todos son malas noticias, puesto que la normativa del IRPF prevé la exención para algunos supuestos concretos, entre los que destacamos los siguientes:

  • Donación de vivienda habitual por mayores de 65 años.
  • Donación de negocios/empresas individuales.
  • Donación de acciones de empresas.

Por este motivo, recomendamos que antes de decidir si efectuar una escritura de donación a favor de cónyuge e hijos, se contacte con un asesor fiscal al objeto de valorar las implicaciones que ello tendría en el IRPF, e incluso la posibilidad de aplicar algún beneficio fiscal que minore dicha tributación.

Tributación en el Impuesto de Plusvalía Municipal

Por último, también habría que tomarse en consideración el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como plusvalía municipal, y que se devenga con ocasión de la transmisión onerosa o lucrativa (gratuita) de inmuebles urbanos.

Así, en nuestro ejemplo anterior, suponiendo que el inmueble donado está en Sevilla, tiene un valor catastral de suelo por importe de 60.000 euros, y tomando en consideración que se adquirió en el año 2000, la tributación por plusvalía municipal sería la siguiente:

Como vemos, el impuesto de plusvalía municipal también supone una importante tributación, en este caso para el hijo-donatario, puesto que en los casos de transmisiones lucrativas (gratuitas), el sujeto pasivo es el adquirente, y no el transmitente.

En cualquier caso, también en este caso podría aspirarse a aplicar determinados beneficios fiscales que reduzcan la tributación. Así, por ejemplo, no habrá que tributar por plusvalía municipal en los siguientes casos:

  • Tras la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, no habrá que pagar el impuesto si la transmisión determinó la existencia, no de un incremento de valor del terreno, sino una disminución del mismo, durante el tiempo de tenencia.
  • En el caso concreto del Ayuntamiento de Sevilla, se prevé una exención para la transmisión de inmuebles dentro del Conjunto Histórico-Artístico, cuando se hayan realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación durante el período de tenencia del inmueble y dichas obras supongan al menos el 75% del incremento obtenido. En nuestro caso, bastarían unas obras por importe de 21.375 € (28.500 € x 75%), para tener derecho a la exención.

Conclusiones

A la visto de lo expuesto anteriormente, pueden extraerse varias conclusiones:

  • En primer lugar, es cierto que la bonificación del 99% en el ISD supone una oportunidad histórica para efectuar donaciones a favor de cónyuges e hijos, puesto que dicha bonificación supone una cuasi-exención del impuesto, y por ello, es muy recomendable llevar a cabo dichas donaciones.
  • Ahora bien, junto con lo anterior, será necesario tener en cuenta las implicaciones en el IRPF, puesto que de lo contrario, pueden aparecer desagradables sorpresas, ya sea a la hora de confeccionar la declaración de IRPF o, lo que es peor, en forma de actuaciones inspectoras de la Agencia Tributaria.
  • Lo mismo sucede con la Plusvalía Municipal, si bien dicho impuesto solo se devenga en el caso de que lo donado sea un inmueble urbano. Por este motivo, no habrá que pagarlo en el caso de que lo donado sea dinero, acciones, fondos de inversión, fincas rústicas, etc…
  • En cualquier caso, no todo son malas noticias, puesto que afortunadamente existen determinados beneficios fiscales, que pueden suponer que no haya que pagar IRPF ni Plusvalía municipal. Así, la donación de vivienda habitual por mayores de 65 años, la donación de empresas, etc…

LAS COMPENSACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DEL IVA SOLO SON DEDUCIBLES CUANDO SE PAGUEN

noviembre 8th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Normativa 0 comments on “LAS COMPENSACIONES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DEL IVA SOLO SON DEDUCIBLES CUANDO SE PAGUEN”

Por todos es conocido que, con carácter general, para que un empresario o profesional pueda deducir las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de un bien o servicio necesita disponer de la correspondiente factura, pero sin que resulte imprescindible esperar al momento en el que pague esa factura (salvo que resulte de aplicación el criterio de caja).

Sin embargo, una cuestión que se viene planteando con cierta frecuencia es si las denominadas “compensaciones a tanto alzado” exigibles por empresarios o profesionales acogidos al Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca (REAGP), también pueden deducirse desde que se está en posesión del recibo justificativo expedido por aquéllos, o si por el contrario, hay que esperar al momento en el que se satisfaga la referida compensación.

Recordemos antes que nada que, a grandes rasgos, la principal característica del REAGP consiste en que los empresarios acogidos este régimen especial no repercuten el IVA a los destinatarios de las operaciones que realizan, sino que, por el contrario, les exigen una compensación a tanto alzado sobre el precio de venta del producto o servicio (10,5% o 12%).

Pues bien, a este respecto tenemos que informar que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) parece haber puesto orden en relación con esta cuestión, en la que no todos los Tribunales Económicos-Administrativos Regionales (TEAR) mantenían el mismo criterio.

En concreto, se trata de la Resolución de fecha 15 de octubre de 2019, dictada para la unificación de criterio, en la que el TEAC cierra cualquier duda al respecto, al señalar que para poder ejercitar el derecho a la citada deducción de la compensación el contribuyente ha de estar en posesión del recibo original firmado por el titular de la explotación agraria que documenta la operación, el cual debe emitirse solo cuando dicha compensación ha sido pagada o satisfecha. Por ello, concluye que “el derecho a deducir la compensación sólo puede ejercitarse cuando, estando en posesión del recibo original, el sujeto pasivo adquirente de los productos naturales ha pagado la compensación”.

De esta manera el TEAC rechaza el criterio expresado por la Resolución del TEAR de Galicia, dictada con fecha 25 de octubre de 2018, órgano que se verá obligado a corregir su doctrina administrativa.

Por tanto, sirva estas notas de aviso ante una práctica que en ocasiones se aprecia con relativa frecuencia, consistente en considerar que la simple recepción de un documento expedido por el empresario acogido al REAGP es suficiente para deducir la compensación a tanto alzado, sin esperar a su pago.

PUEDE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

noviembre 8th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “PUEDE EXIGIRSE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA ANTERIORES A LA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Recientemente hemos tenido conocimiento de una interesante Sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha 3 de octubre de 2019, en la que se analiza la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de unas liquidaciones de Plusvalía municipal, dictadas antes de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 que declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

En el asunto enjuiciado, el interesado había recibido unas liquidaciones de plusvalía que inicialmente impugnó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y que éste desestimó antes de que se dictara la Sentencia del Tribunal Constitucional. Posteriormente, y tras tenerse conocimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional, se instó la nulidad del proceso judicial y el recurso de amparo, siendo ambos desestimados, por lo que como última vía, el interesado presentó una solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado.

A nuestro entender, de la prolija Sentencia del Tribunal Supremo pueden extraerse 2 conclusiones muy interesantes:

  • De una parte, se admite por el Tribunal Supremo la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con liquidaciones de plusvalía municipal dictadas antes de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Y ello aun cuando en el caso enjuiciado se desestimó dicha petición, por entender que la pericial aportada (informe de la tasadora TINSA), no efectuaba una valoración de los terrenos en cuestión, sino que se efectuaba remisión a precios medios genéricos del municipio en los ejercicios de compra y de venta posterior (2009 y 2012), por lo que no quedó acreditada la inexistencia de incremento de valor de los terrenos vendidos.
  • De otra, y anticipándose a lo que está por venir, claramente advierte el Tribunal Supremo que no comparte la postura de algunos Tribunales Superiores de Justicia, que han interpretado que no pueden girarse en la actualidad liquidaciones de plusvalía, hasta tanto se modifique la actual Ley Reguladora de Haciendas Locales. En concreto manifiesta el Tribunal Supremo expresamente:

“tenemos que refutar a continuación la interpretación excesivamente literal -y, lo que es más reprobable, asistemática – que algunos Tribunales Superiores de Justicia vienen efectuando de la letra c) del FJ 5 de la STC 59/2017 , que les lleva a transformar el que es el entendimiento correcto del fallo de la Sentencia -la declaración de inconstitucionalidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHLen una comprensión errónea del mismo: en particular, a defender la declaración de inconstitucionalidad radical y absoluta de los mencionados preceptos y, por derivación, a descartar a radice que, hasta tanto se produzca la reforma legal del IIVTNU, puedan girarse liquidaciones correspondientes al mismo”.

A la vista de lo anterior, parece claro que podrán seguir girándose liquidaciones de plusvalía actuales por los Ayuntamientos, sin necesidad de que el Legislador proceda a modificar la Ley Reguladora de Haciendas Locales.

LOS PERIODOS DE CARENCIA EN LOS ARRENDAMIENTOS LLEVAN IVA

noviembre 7th, 2019 Posted by Artículos, Jurisprudencia 0 comments on “LOS PERIODOS DE CARENCIA EN LOS ARRENDAMIENTOS LLEVAN IVA”

Traemos a colación las consecuencias fiscales que pueden derivar de una práctica muy habitual a la hora de formalizar contratos de arrendamientos de locales, consistente en que las partes pactan que durante un periodo inicial de vigencia de dicho contrato, el inquilino/arrendatario no satisface renta alguna por el alquiler a cambio, o como consecuencia, de que sufrague determinados gastos de acondicionamiento del mismo. Es lo que se conoce como “periodo de carencia”.

Podría pensarse que, en tanto que en dicho periodo inicial el arrendatario no abona cuota alguna al propietario del inmueble, no se devengaría el IVA.

Sin embargo, este no es el criterio que aplica la Agencia Tributaria, y que se desprende de diversas consultas de la Dirección General de Tributos (DGT), en las que considera que durante el periodo de carencia no se está arrendando un inmueble con carácter gratuito, sino que se establece un pacto entre las partes, o trueque, por el cual la contraprestación a la que debe hacer frente el inquilino consiste en la realización de unas obras sobre dicho inmueble.

En virtud de ello, considera que el propietario del inmueble deberá repercutir al arrendatario el IVA correspondiente a ese periodo de carencia, ya que se trataría de una prestación de servicios como otra cualquiera, con el matiz de que la contraprestación no sería satisfecha en dinero, sino en especie (realización de obras).

Y bajo esta óptica, ¿sobre qué base se aplicaría el 21% del IVA?. En este caso, también podría pensarse que esa base debería ser equivalente a la renta dineraria que no se abona durante el periodo de carencia, pero lamentablemente no es esa la conclusión alcanzada por la DGT, al establecer que esta cantidad “parece corresponderse con el importe de los gastos de las obras de adecuación que han acordado realizar en el inmueble alquilado”, cuantía que podría resultar incluso muy superior a esas rentas dinerarias que inicialmente no se exigen durante el periodo de carencia.

Además, debemos plantearnos las consecuencias que esta interpretación de la DGT puede originar en la imposición directa del propietario del inmueble: ¿debería declarar algún tipo de rentas en el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades?.

En definitiva, recomendamos mucha atención a la hora de preparar un contrato de arrendamiento con periodo de carencia ya que, como hemos visto, la Agencia Tributaria puede dirigirse al propietario del inmueble para comprobar si ha declarado las cuotas de IVA que debería repercutir al inquilino y, en su caso, si ha incluido algún tipo de rentas en especie en el IRPF o Impuesto sobre Sociedades.

EL SUPREMO AMPARA LA DEDUCIBILIDAD DEL 100% DEL IVA SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS POR EMPRESAS PARA EL USO POR SUS COMERCIALES

octubre 29th, 2019 Posted by Jurisprudencia, Noticias, Novedades 0 comments on “EL SUPREMO AMPARA LA DEDUCIBILIDAD DEL 100% DEL IVA SOPORTADO EN LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS POR EMPRESAS PARA EL USO POR SUS COMERCIALES”

Un asunto tradicionalmente de gran interés y conflicto con Hacienda es la posibilidad de que las empresas se puedan deducir el 100% del IVA soportado por la compra de determinados vehículos.

Este enfrentamiento viene dado porque la Ley del IVA establece, en principio, la presunción de que los vehículos se hayan afectos a la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, y es en esta misma proporción en la que, con carácter general, cabe la deducibilidad del IVA soportado en su adquisición.

Sin embargo, como excepción a lo anterior, la propia Ley presume afectos íntegramente al desarrollo de dicha actividad, entre otros, “los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales”, facultando por tanto la deducibilidad del 100% del IVA soportado.

Y este es el origen de la pugna entre las empresas y la Administración tributaria: ¿se presume que el IVA soportado por las empresas en la compra de vehículos destinados al desarrollo de la labor comercial de sus empleados puede deducirse íntegramente?

Pues bien, la Administración ha adoptado en la práctica el criterio de circunscribir la deducibilidad total del IVA, a la compra de vehículos por representantes y agentes comerciales que trabajan por cuenta propia, excluyendo esta posibilidad a la compra de vehículos por empresas, aunque estén destinados exclusivamente a la labor comercial de alguno de sus empleados.

Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en una Sentencia en la que aclara el sentido de la norma y también permite que las empresas puedan deducir la totalidad del IVA en la compra de los vehículos destinados a su utilización por sus trabajadores por cuenta ajena que realicen desplazamientos con fines comerciales.

En concreto, en la citada Sentencia, la empresa demandante justificó que los vehículos que adquirió fueron utilizados exclusivamente por los empleados del departamento comercial, cuya única labor era la de promover, negociar y concretar operaciones de venta en nombre de la empresa, siendo el vehículo su herramienta principal.

De esta forma, el Tribunal Supremo destierra el criterio que la Administración ha venido manteniendo sobre esta cuestión, realizando una interpretación de la norma que atiende al propósito del legislador, y remarcando que los desplazamientos profesionales de representantes o agentes comerciales tienen la misma repercusión para las empresas con personal asalariado que para los autónomos, y por tanto, deben admitirse ambos supuestos.

Por todo ello, recomendamos tanto a las empresas como a los profesionales, que consulten cualquier duda que les surja en materia de IVA con expertos en tributación, por la especial trascendencia de este impuesto en el tráfico empresarial.

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD). ¿QUÉ HA PASADO Y QUÉ PODEMOS HACER ANTE LA INCERTIDUMBRE CREADA?

octubre 23rd, 2018 Posted by Jurisprudencia, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD). ¿QUÉ HA PASADO Y QUÉ PODEMOS HACER ANTE LA INCERTIDUMBRE CREADA?”

Como seguramente conocerán, el Tribunal Supremo dictaminó el pasado 16 de octubre que el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) en las escrituras públicas de préstamos con garantía hipotecaria debe abonarlo la entidad prestamista (el banco), y no quien recibe el préstamo (el cliente), anulando además parcialmente el artículo 68 del Reglamento que regula dicho Impuesto, al establecer precisamente lo contrario.

 

 

Sin embargo, tan sólo un día después de hacerse pública dicha Sentencia, el Presidente de la Sala acordó dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos pendientes con un objeto similar, avocando al Pleno de la Sala (el Presidente y 32 Magistrados) el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado, circunstancia que se producirá el próximo 5 de noviembre.

Esto ha provocada una cascada de reacciones a todos los niveles (mercado bursátil, entidades bancarias, clientes, etc.) que ha desembocado, por ahora, en una inusual situación de incertidumbre, que pretendemos paliar con las siguientes consideraciones:

1º) La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, es firme y no susceptible de revisión por el Pleno convocado para el próximo 5 de noviembre.
Por tanto, produce plenos efectos a las partes en litigio y respecto de la anulación del artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre AJD.
2º) Además, es importante destacar que simultáneamente a la sentencia hecha pública, se fallaron otras dos sentencias con similar objeto. Estas sentencias tampoco son susceptibles de revisión alguna.
3º) Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Supremo deliberará y dictará nuevas sentencias respecto a los casos pendientes de similar naturaleza, pudiendo cambiar el criterio establecido recientemente.
No obstante, a priori parece improbable que dicho cambio se produzca, ya que el Tribunal Supremo va a contar con una dificultad añadida, en la medida que su decisión tendrá que fundamentarla sin el apoyo interpretativo que hasta ahora le ofrecía el artículo 68 del Reglamento, ya anulado, y sin posibilidad de “resucitarlo”.
4º) Por tanto, para los clientes de los bancos afectados, nuestra recomendación pasa por esperar a que se dicten las nuevas sentencias por parte del Tribunal Supremo, para ver si definitivamente va a confirmar que el obligado al pago del impuesto de AJD es la entidad bancaria prestamista.
5º) Ahora bien, en aquellos casos en los que el impuesto de AJD esté a punto de prescribir, nuestro consejo pasa por iniciar inmediatamente la reclamación ante la Agencia Tributaria competente (y no frente al banco), sin esperar por tanto a la decisión que se tome por el Tribunal Supremo a partir del 5 de noviembre.

Maticemos a este respecto que el plazo de PRESCRIPCIÓN es de 4 años a contar desde la finalización del plazo para autoliquidar el impuesto de AJD, que es, a su vez, de 30 días hábiles desde la firma de la escritura.

Por tanto, insistimos, quienes hubieren formalizado escrituras de préstamos hipotecarios en agosto, septiembre e, incluso comienzos de octubre del año 2014, no deben esperar a tomar la decisión hasta que este asunto se clarifique, ya que pueden llevarse una desagradable sorpresa si tanscurre el plazo de prescripción establecido al efecto.

TIPO REDUCIDO DEL 3,5% PARA LOS JOVENES QUE COMPREN SU VIVIENDA….

agosto 15th, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “TIPO REDUCIDO DEL 3,5% PARA LOS JOVENES QUE COMPREN SU VIVIENDA….”

 La normativa tributaria andaluza recoge desde hace más de una década la posibilidad de aplicar en las compraventas de viviendas un tipo de gravamen reducido del 3,5% de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lugar del tipo general del 8%, 9% o 10%.Para ello, requiere que se cumplan, en términos generales, los siguientes requisitos:

  1. Que el valor real del inmueble no supere los 130.000 euros, o 180.000 si el adquirente es discapacitado;
  2. Que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente; y
  3. Que dicho adquirente sea menor de 35 años.

Pues bien, en relación con la aplicación del primero de dichos requisitos, queremos llamar la atención sobre dos cuestiones respecto a las cuales nuestros Tribunales no vienen manteniendo una posición uniforme, a saber:

  • La primera de ellas hace referencia a qué debe entenderse por “vivienda habitual”, ya que mientras algunos de dichos Tribunales han venido entendiendo que no solo se incluye la vivienda propiamente dicha, sino también los garajes, trasteros o cualquier elemento anexo a aquélla, lo cierto es que la última de las Resoluciones del TEARA a las que ha tenido acceso este Despacho considera que para determinar si se supera el límite de 130.000 euros hay que atender exclusivamente al valor real de la vivienda, sin incluir los elementos anexos.
  • La segunda controversia se origina en supuestos en los que el contribuyente no adquiere la totalidad de la vivienda, sino solo un porcentaje. En estos casos, también nos hacemos eco específicamente de una sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, en la cual se indica que el referido límite de los 130.000 euros se aplica sobre el valor de la parte del inmueble adquirido, y no sobre la totalidad del  mismo.

A la vista de lo anterior, podríamos preguntarnos, por ejemplo, qué ocurriría en el caso de que una pareja que no alcanzase los 35 años comprara una vivienda con una plaza de garaje anexa, cuyo valor conjunto fuese 270.000 euros (250.000 la vivienda y 20.000 el garaje). ¿Cabría la aplicación del 3,5% sobre aquella parte del valor correspondiente a la vivienda?.

Conforme a los diversos posicionamientos de los Tribunales anteriormente expuestos, nuestra recomendación es que antes de formalizar una operación susceptible de verse afectada por el tipo reducido del 3,5%, ponga en manos de expertos tributarios su caso para lograr el mayor ahorro fiscal posible.

Igualmente, llamamos la atención acerca de la posibilidad de iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el caso de que en los últimos 4 años hubiere formalizado una operación inmobiliaria a la que se le hubiera aplicado el tipo general improcedentemente.

NOVEDADES FISCALES DE LA LEY DE PRESUPUESTOS 2016

agosto 14th, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “NOVEDADES FISCALES DE LA LEY DE PRESUPUESTOS 2016”

En el BOE del día 30 de octubre de 2015 se ha publicado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Adjuntamos el link:http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/30/. En el ámbito tributario, podemos destacar las siguientes medidas:

  • Interés legal e interés de demora: el interés legal y el interés de demora se fijan en el 3% y 3,75% respectivamente, para el ejercicio 2016.
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)En el IRPF se eleva el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa así como el importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad del trabajador, cuando la persona objeto de tal cobertura sea una persona con discapacidad.

Además, con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la cuantía de determinadas magnitudes cuya superación implica la exclusión del régimen de estimación objetiva. En particular, se elevan para los ejercicios 2016 y 2017 los límites relativos a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas y por volumen de compras.

  • Impuesto sobre Sociedades (IS)En el IS se introduce una modificación en la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, el denominado «patent box», con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE.

Por otra parte, la Ley del IS establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias. Pues bien, la Ley de Presupuestos prevé ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán obligados al pago de una prestación patrimonial.

  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)En el IVA se introducen modificaciones técnicas en determinadas exenciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria.

Además, en consonancia con el aludido régimen transitorio concerniente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 y 2017, se incorpora un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales en el IVA vinculados con el mencionado método.

  • Otros materias:

* En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.

*  En el ámbito de los Impuestos Especiales se incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

*  En el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, dado que, en la actualidad, un número considerable de gases fluorados gravados por el Impuesto carece de sustitutivos igual de eficientes y menos nocivos para la atmósfera, se considera oportuno prorrogar para el ejercicio 2016 la reducción de los tipos impositivos aplicable en 2015.

*  Por lo que se refiere a las tasas, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, así como los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2015.

*  Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

*  Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

*  También se mantienen para 2016 las cuantías básicas de las tasas portuarias en los importes exigibles en 2015.

*  Por último, se minoran las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas aeroportuarias.

*  En materia catastral, la actualización de los valores, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

PUEDEN APLAZAR SUS DEUDAS LAS EMPRESAS EN CONCURSO DE ACREEDORES

agosto 1st, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “PUEDEN APLAZAR SUS DEUDAS LAS EMPRESAS EN CONCURSO DE ACREEDORES”

Recientemente hemos tenido conocimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo  el pasado 13 de octubre de 2015, que supone un importante cambio en la decisión que tienen que adoptar los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria (AEAT), en relación con deudores inmersos en concurso de acreedores.

Efectivamente, en el caso enjuiciado, y como sucede actualmente en la mayoría de los casos, la Dependencia de Recaudación había denegado una solicitud de aplazamiento, con base en que la empresa deudora estaba inmersa en un proceso de concurso de acreedores, razón por la cual, entendía la AEAT que las dificultades de tesorería de la empresa para afrontar el pago de la deuda, no eran unas dificultades transitorias (como exige la norma), sino estructurales, y por ello, denegaba el aplazamiento.

Pues bien, el Tribunal Supremo rechaza de plano tal fundamentación y forma de proceder por parte de la Dependencia de Recaudación, y proclama la nulidad del acuerdo adoptado por la AEAT, al entender que la declaración del concurso de acreedores no presupone necesariamente que el deudor esté incapacitado permanentemente para afrontar el pago de sus deudas. En concreto, el Tribunal Supremo afirma:

“Así pues, la declaración en concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural. Todo lo contrario, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se contiene en el acto administrativo impugnado, presumiendo iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la insuficiente motivación de la decisión. Habría debido explicar algo más para afirmar que las dificultades económico-financieras de TR Hoteles eran  estructurales y no meramente transitorias”

El transcrito criterio del Tribunal Supremo supone abrir una puerta muy importante para  todas las empresas que se encuentren en situaciones de concurso de acreedores, puesto que a partir de ahora, es posible que obtengan el aplazamiento de sus deudas, sin tener que entrar en período ejecutivo, evitando de esta forma los recargos e intereses de demora que ello supondría, con el consiguiente beneficio para el contribuyente.

Por su interés, insertamos LINK A LA SENTENCIA

IMPORTANTE MODIFICACIÓN EN LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIOS

julio 30th, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “IMPORTANTE MODIFICACIÓN EN LAS EXTINCIONES DE CONDOMINIOS”

La cuestión relativa a cómo debe tributar en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (ITPAJD) las extinciones de condominios sobre bienes indivisibles o cuya división desmerece mucho su valor (pensemos fundamentalmente en bienes inmuebles) ha dado lugar a una enorme litigiosidad en los últimos años, puesto que los Tribunales no han mantenido una posición uniforme.

El conflicto surge de la interpretación del artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPAJD, según el cual se consideran transmisiones patrimoniales, a efectos de la liquidación de la modalidad de TPO, los excesos de adjudicación declarados, salvo que obedezca a la compensación en dinero que satisfaga el comunero que se adjudique un bien indivisible al resto.

Y, en concreto, es dicha salvedad la que ha originado la conflictividad comentada ya que, ¿estaríamos ante un supuesto de no sujeción a la modalidad de TPO, o de sujeción pero exención?.

El asunto no es baladí, ya que si la operación estuviera sujeta (aunque exenta) a TPO, no lo podría estar también sujeta a AJD. Sin embargo, si estuviera no sujeta a TPO, sí que podría quedar gravada por AJD.

Pues bien, tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJ de Andalucía) han venido sosteniendo que la extinción del condominio en estos casos estaría sujeta pero exenta a la modalidad de TPO, de forma que la escritura pública que formalizara dicha extinción del condominio no podría tributar bajo la modalidad de AJD, debido a la incompatibilidad entre ambas figuras.

No obstante, la Agencia Tributaria de Andalucía no compartía dicho criterio, razón por la cual, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administratvo Central (TEAC), quien en su reciente resolución de 17 de septiembre de 2015, establece la no sujeción a la modalidad de TPO de este tipo de operaciones, por lo que afirma la sujeción a la modalidad de AJD con ocasión del otorgamiento de la correspondiente escritura pública. (ADJUNTAMOS LINK A LA SENTENCIA)

Esta resolución, en unificación de criterio, vincula a partir de ahora a los Tribunales Económico Administrativos Regionales, por lo que el TEARA no podrá seguir manteniendo el criterio anteriormente indicado. Por este motivo, se plantea un nuevo escenario en la tributación de las extinciones de condominios, puesto que a priori, tanto la Agencia Tributaria de Andalucía como el TEAR de Andalucía y el TEAC, van a considerar que se produce el devengo de AJD, en cuyo caso, será necesario acudir al recurso contencioso-administrativo, y habrá que confiar en que el TSJ de Andalucía continúe considerando que estas operaciones no están sujetas a AJD.

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. Más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar