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Monthly Archives: octubre, 2016

EXENCIÓN EN EL IRPF DE LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDA…

octubre 20th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EXENCIÓN EN EL IRPF DE LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDA…”

Traemos a colación una cuestión que viene siendo motivo de discusiones doctrinales y jurisprudenciales en los últimos años, y que se ha visto reactivado recientemente por una nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La cuestión debatida se circunscribe a determinar si están exentas o no de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social.

El origen del conflicto procede de la regulación del artículo 7 h) de la Ley 35/2006, en el que se establece lo siguiente:

“Estarán exentas las siguientes rentas:

(…).

h) Las prestaciones (…).

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

Pues bien, a este respecto, la Agencia Tributaria viene defendiendo que las únicas prestaciones por “maternidad” a las que se aplican la exención en el IRPF son las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales, pero no así las percibidas de la Seguridad Social, puesto que el último párrafo transcrito no las menciona expresamente.

No obstante, y como hemos anticipado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado dos sentencias, la última de ellas el pasado 6 de julio de 2016, en el que, realizando una interpretación mucho más acorde con la finalidad perseguida por el legislador, defiende la exención en el IRPF de las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social al considerar que quedan englobadas dentro de las que se mencionan en el penúltimo de los párrafos anteriormente transcrito.

Dicho de otro modo, lo que viene a señalar el Tribunal de referencia es que el último párrafo del artículo 7.h) de la Ley 35/2006 amplia el beneficio fiscal a las prestaciones que procedan de otro entes públicos, ya sean locales o autonómicos, pero no limita la exención general de las prestaciones percibidas de la Seguridad Social.

Por tanto, queremos recordar la posibilidad de los contribuyentes de reclamar a la Agencia Tributaria la devolución de ingresos efectuados indebidamente, así como los intereses de demora, por las cantidades que hubieran podido tributar en los últimos 4 ejercicios.

CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC EN LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS FAMILI…

octubre 10th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC EN LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS FAMILI…”

La transmisión gratuita de una empresa familiar de padres a hijos, ya sea por herencia o por donación, tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien, pueda estar bonificada al 99%, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los cuales se encuentra que alguna persona del grupo familiar ostente un cargo de directivo en la empresa y cobre por ello una remuneración que represente su principal fuente de renta (remuneración directivo > 50% Rendimientos del Trabajo + Rendimientos de Actividad Económica).

Pues bien, nos referimos a continuación a una reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada el pasado 15 de septiembre de 2016, en la que se establece un claro cambio de posición doctrinal del citado Tribunal en cuanto al cumplimiento de determinados requisitos para aplicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en supuestos de transmisiones mortis causa de empresas familiares. En concreto, son dos los asuntos tratados en dicha Resolución, y que pasamos a detallar a continuación:

  • Determinación del periodo impositivo a efectos del cómputo de la principal fuente de renta, cuando la retribución es percibida por un heredero.

En primer lugar, el TEAC analiza qué periodo impositivo se debe tomar en consideración a los efectos de comprobar el cumplimiento del requisito relativo a la “principal fuente de rentas” cuando ha sido un heredero, y no el propio causante, la persona que percibía las rentas por el ejercicio de las funciones de dirección en la empresa familiar.

Y la Resolución que adopta es novedosa por cuanto establece que el ejercicio respecto al que debe realizarse el cómputo de dicha renta es el del propio fallecimiento del causante (y no el anterior). De esta manera, el TEAC modifica el criterio que había mantenido hasta el momento, y que no era otro que el de considerar que dicho periodo debía ser el anterior al del fallecimiento del causante (Resoluciones de fechas de 8 de mayo de 2002 y 15 de febrero de 2006)

Así pues, el TEAC considera que es el mismo ejercicio el que debe tomarse en consideración en los supuestos en el que las funciones de dirección las desarrolla uno de los herederos que los casos en que se produce en la persona del causante, ya que en este último caso no cuestiona que deba ser también el ejercicio del fallecimiento.

Por tanto, lo que deberá acreditarse es que en el ejercicio del fallecimiento del causante, y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero que ejerza las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general.

  • Consideración del requisito de “principal fuente de renta” cuando el fallecido que ejerce las funciones de dirección percibe una retribución de una mutua por incapacidad.

En este segundo supuesto, el TEAC analiza la negativa de la Inspección tributaria de reconocer que el fallecido obtuvo su principal fuente de renta de una empresa familiar por el hecho de que ésta procedía de una mutua por incapacidad laboral, y no de la propia empresa.

En este caso, realizando una interpretación finalista de la norma, el Tribunal  señala que desde un punto de vista fiscal las percepciones por incapacidad temporal derivan de la relación laboral mantenida con la empresa familiar, cuya cobertura sustituye la retribución de la empresa.

Por ello, tilda de ilógico que un beneficio fiscal basado en facilitar  la transmisión empresarial de una a otra generación, fuera negado en uno de los supuestos más normales que originan este tipo de situaciones, como pueden ser la enfermedad o incapacidad del causante.

En definitiva, el TEAC considera que el hecho de que por razones de cobertura de esa contingencia el administrador haya percibido la retribución de la Mutualidad en vez de la empresa familiar no debe ser obstáculo alguno para que si se dan los demás requisitos objetivos (principal fuente de renta) deba entenderse cumplido el requisito para la aplicación del beneficio cuestionado.

Por todo lo anterior, con esta nueva Resolución queremos hacer especial hincapié en que el TEAC está girando la restrictiva y literal interpretación que hasta recientes fechas realizaba de los beneficios fiscales de la sucesión de empresas familiares, hacía una nueva visión mucho más finalista y acorde con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, e incluso con las recomendaciones vertidas por la propia Unión Europea, por lo que se recomienda que todos los supuestos como los aquí comentados sean analizados desde una visión integradora y proclive a su aplicación.

EL MODELO 390 RESUMEN ANUAL DE IVA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN

octubre 9th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL MODELO 390 RESUMEN ANUAL DE IVA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN”

Traemos a colación una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada el 22 de septiembre de 2016, en la cual se establece el criterio de que la presentación de la declaración-resumen anual del IVA (moldeo 390) no interrumpe el plazo de prescripción que tiene Hacienda para llevar a cabo una inspección del IVA.

La cuestión puede llegar a ser de vital transcendencia, toda vez que se reduce sustancialmente el plazo que tiene la Administración tributaria para realizar actuaciones de inspección tendentes a la regularización tributaria de los contribuyentes por el concepto de IVA.  Piénsese, por ejemplo, en un contribuyente que cometió una irregularidad en la declaración del 1º Trimestre de 2014:

  • Según el criterio del Tribunal Supremo, la presentación del modelo 390 resumen anual del ejercicio 2014, efectuada el 30 de enero de 2015, sí tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que comenzaría a contar de nuevo el plazo de 4 años, y en definitiva, Hacienda dispondría de un plazo desde 31 de enero de-2014 hasta 31 de enero de 2019 para llevar a cabo una inspección.
  • Por el contrario, de acuerdo con el criterio del TEAC expuesto, el instituto de la prescripción se alcanzaría una vez transcurridos 4 años desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración trimestral correspondiente, es decir, el 20 de abril de 2014, sin que la presentación del modelo 390 resumen anual el 30 de enero de 2015 tuviera incidencia alguna en el cómputo del plazo de prescripción, por lo que Hacienda dispondría de un plazo desde 21 de abril de 2014 hasta el 21 de abril del año 2018. En definitiva, se reduce en 9 meses el plazo de que dispone Hacienda para llevar a cabo una inspección.

A este respecto, debe resaltarse que el propio TEAC se aparta del criterio mantenido hasta ahora por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias anteriores, que sí atribuía virtualidad interruptiva de la prescripción al modelo 390, y justifica su decisión en los siguientes argumentos principales:

  1. En primer lugar, la ausencia de «contenido liquidatorio» de la declaración- resumen anual, puesto que únicamente se limita a suministrar información agregada de los importes declarados en las autoliquidaciones trimestrales o mensuales.

Es decir, lo que viene a establecer el TEAC es que no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales (modelos 303) y la declaración informativa-resumen anual (modelo 390), puesto que mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral constituyen el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria del IVA, por el contrario, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión de dicho Impuesto, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no constituir la presentación de la declaración-resumen anual una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

  1. En segundo lugar, el TEAC justifica su posicionamiento en que aquellas sentencias del Tribunal Supremo se pronunciaron bajo la vigencia de una normativa diferente a la considerada en el caso analizado, puesto que antes se exigía acompañar el resumen anual con copia de todas y cada una de las liquidaciones periódicas trimestrales presentadas en el año, lo cual podía considerarse como una ratificación de éstas y, por tanto, podría llegar a entenderse la existencia del citado «contenido liquidatorio».

Queda por ver qué dirá el Tribunal Supremo sobre este criterio del TEAC, pero lo cierto es que mientras tanto es indudable que esta doctrina del TEAC tiene gran un impacto práctico, puesto que se reduce el plazo de prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a practicar inspecciones por el concepto de IVA.

HACIENDA PUEDE PEDIR AL COLEGIO DE LOS NIÑOS LAS FACTURAS PAGADA…

octubre 8th, 2016 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “HACIENDA PUEDE PEDIR AL COLEGIO DE LOS NIÑOS LAS FACTURAS PAGADA…”

Recientemente hemos tenido conocimiento de la Sentencia dictada el pasado 13 de julio de 2016 por el Tribunal Supremo, que reconoce como ajustado a derecho el requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria a un Colegio privado.

Efectivamente, en este caso, el requerimiento pedía al colegio privado en el que estaban escolarizados los hijos menores del contribuyente, las facturas emitidas por la escolarización, transporte, comedor, así como cualquier actividad extraescolar relacionada con los alumnos

El Colegio privado accedió a facilitar la documentación y remitió copia de hasta 59 facturas emitidas al padre de los alumnos, quien recurrió inicialmente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y posteriormente ante el Tribunal Supremo, quien finalmente ha considerado que Hacienda está legitimada para pedir dicha información y que el Colegio privado está obligado a la entrega de la misma, toda vez que se trata de información con transcendencia tributaria.

Esencialmente, el padre de los alumnos se oponía a la entrega de dicha información, por considerar que se trataba de datos personales y privados de menores de edad y, en consecuencia, se estaba vulnerando el derecho a la intimidad. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza tal interpretación al considerar que se trata de

“las facturas de referencia contienen datos personales de los menores pero no todo dato personal es íntimo ni la protección que a la información personal fundamenta el artículo 18 de la Constitución puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la propia Constitución impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno.

Las referencias al colegio en que estudiaban los menores, a que realizaban alguna actividad extraescolar y a que comían en el centro no forman parte, propiamente, del ámbito de la intimidad y, en ningún caso están excluidas del conocimiento de la Administración Tributaria desde el momento en que todas ellas tienen una traducción económica y, por tanto, son relevantes para establecer la capacidad económica de su padre.

En definitiva, parece que queda abierta la puerta para que Hacienda pida información a Colegios Privados para conocer la situación económica de sus padres y a partir de aquí llevar a cabo regularizaciones tributarias. Habrá que estar atentos…

NUEVO CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE…

octubre 6th, 2016 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “NUEVO CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE…”

El pasado 2 de octubre de 2016 entró en vigor la nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administración Común, que declara los sábados como días inhábiles a efectos del cómputo de plazos, razón por la cual, ello ha motivado que se haya dictado la Resolución de 28 de Septiembre de 2016 (LINK), de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se actualiza el calendario de días inhábiles a partir del 2 de octubre de 2016.

Aquí os dejamos el nuevo Calendario de Dias Inhabiles desde 2-10-2016 (LINK). Básicamente, se declaran días inhábiles a los efectos del cómputo de plazos a los siguientes:

  1. En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCI…

octubre 4th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCI…”

El pasado 30 de septiembre, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-Ley 2/2016 (LINK) por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit, y en concreto se modifican los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, si bien, tales medidas sólo afectan a empresas con un volumen de facturación superior a 10 millones de euros, a entidades de crédito y a aquellas entidades que se dediquen a la explotación de yacimientos de hidrocarburos. Además, prevé su entrada en vigor de manera inmediata, por lo que afectará al próximo pago fraccionado, es decir, el correspondiente al presente mes de octubre.

Las medidas consisten en el establecimiento de un tipo mínimo en el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades:

  • El tipo mínimo será del 23% del resultado contable positivo y se aplicará a las empresas con un volumen de facturación superior a diez millones de euros.
  • El pago fraccionado mínimo será del 25% del resultado contable positivo, para las empresas con facturación superior a los 10 millones de euros y que cuenten con un tipo de gravamen incrementado del 30% en el Impuesto sobre sociedades. En concreto este pago fraccionado incrementado corresponderá a las entidades de crédito y a las que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
  • Esta nueva aplicación del pago fraccionado cuenta con algunas excepciones  como las rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores, las rentas exentas que afecten a entidades sin ánimo de lucro, planes y fondos de pensiones.

En cualquier caso, es importante señalar que esta modificación no va a afectar a las Pymes, las cuales representan la mayoría del tejido empresarial español, sino que es una medida que afectará a aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 10 millones de euros, pues se considera que éstas poseen la capacidad contributiva necesaria para coadyuvar al sostenimiento de las finanzas públicas.

NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS…

octubre 3rd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS…”

El pasado 2 de Octubre entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas(LINK), por la cual obligatoriamente se tendrán que relacionar electrónicamente con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas
  2. Las entidades sin personalidad jurídica, es decir; asociaciones, comunidad de bienes, sociedades civiles, comunidades de propietarios, etc.
  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, entre otros, abogados, arquitectos, veterinarios, notarios, registradores de la propiedad y mercantil, etc.
  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Esta relación electrónica comprende tanto las notificaciones como la presentación de documentos y solicitudes a través de registro.

Por lo que se refiere al ámbito tributario, la AEAT ha elaborado una nota informativa (LINK) en la que hace distinción en la forma de presentación, a saber:

  • La presentación de autoliquidaciones y declaraciones tributarias, como por ejemplo el modelo 130, se pueden seguir presentando como antes, es decir, rellenando el impreso a través de la sede electrónica y presentándolo en papel a la Agencia Tributaria o en cualquier entidad colaboradora.
  • Las solicitudes y comunicaciones de la Agencia Tributaria a los nuevos obligados que no hubieran optado voluntariamente por la forma electrónica, han de realizarse por este sistema. Sin embargo, la primera notificación se le efectuará en papel y se le informará de que las siguientes ya se harán a través del sistema NEO (Notificaciones Electrónicas Obligatorias). A partir de entonces, los documentos que se presenten a la Agencia Tributaria deben hacerse en el registro electrónico y no en papel.

El incumplimiento de este deber será constitutivo de una infracción  tributaria recogida en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cual establece una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 250€.

Por otra parte, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, señala expresamente:

“Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

Debe resaltarse la importancia del precepto transcrito, puesto que dejaría de ser válida la fecha de presentación inicial, debiéndose tener en cuenta a efectos legales la fecha de presentación de la subsanación. Con ello podrá interpretarse que, en el caso de interposición de recursos, el escrito presentado en papel se tendrá por no presentado, hasta tanto se haya procedido a su subsanación mediante la presentación telemática, debiendo estarse a la fecha de dicha subsanación, lo que provocará en la práctica totalidad de los casos, la extemporaneidad en la presentación del recurso y, en definitiva, , pues la fecha de presentación válida se “retrasaría” al momento en que se subsane la actuación defectuosa.

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