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ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD). ¿QUÉ HA PASADO Y QUÉ PODEMOS HACER ANTE LA INCERTIDUMBRE CREADA?

octubre 23rd, 2018 Posted by Jurisprudencia, Noticias, Novedades, Sin categoría 0 comments on “ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (AJD). ¿QUÉ HA PASADO Y QUÉ PODEMOS HACER ANTE LA INCERTIDUMBRE CREADA?”

Como seguramente conocerán, el Tribunal Supremo dictaminó el pasado 16 de octubre que el impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD) en las escrituras públicas de préstamos con garantía hipotecaria debe abonarlo la entidad prestamista (el banco), y no quien recibe el préstamo (el cliente), anulando además parcialmente el artículo 68 del Reglamento que regula dicho Impuesto, al establecer precisamente lo contrario.

 

 

Sin embargo, tan sólo un día después de hacerse pública dicha Sentencia, el Presidente de la Sala acordó dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos pendientes con un objeto similar, avocando al Pleno de la Sala (el Presidente y 32 Magistrados) el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado, circunstancia que se producirá el próximo 5 de noviembre.

Esto ha provocada una cascada de reacciones a todos los niveles (mercado bursátil, entidades bancarias, clientes, etc.) que ha desembocado, por ahora, en una inusual situación de incertidumbre, que pretendemos paliar con las siguientes consideraciones:

1º) La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, es firme y no susceptible de revisión por el Pleno convocado para el próximo 5 de noviembre.
Por tanto, produce plenos efectos a las partes en litigio y respecto de la anulación del artículo 68, párrafo segundo, del Reglamento del Impuesto sobre AJD.
2º) Además, es importante destacar que simultáneamente a la sentencia hecha pública, se fallaron otras dos sentencias con similar objeto. Estas sentencias tampoco son susceptibles de revisión alguna.
3º) Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal Supremo deliberará y dictará nuevas sentencias respecto a los casos pendientes de similar naturaleza, pudiendo cambiar el criterio establecido recientemente.
No obstante, a priori parece improbable que dicho cambio se produzca, ya que el Tribunal Supremo va a contar con una dificultad añadida, en la medida que su decisión tendrá que fundamentarla sin el apoyo interpretativo que hasta ahora le ofrecía el artículo 68 del Reglamento, ya anulado, y sin posibilidad de “resucitarlo”.
4º) Por tanto, para los clientes de los bancos afectados, nuestra recomendación pasa por esperar a que se dicten las nuevas sentencias por parte del Tribunal Supremo, para ver si definitivamente va a confirmar que el obligado al pago del impuesto de AJD es la entidad bancaria prestamista.
5º) Ahora bien, en aquellos casos en los que el impuesto de AJD esté a punto de prescribir, nuestro consejo pasa por iniciar inmediatamente la reclamación ante la Agencia Tributaria competente (y no frente al banco), sin esperar por tanto a la decisión que se tome por el Tribunal Supremo a partir del 5 de noviembre.

Maticemos a este respecto que el plazo de PRESCRIPCIÓN es de 4 años a contar desde la finalización del plazo para autoliquidar el impuesto de AJD, que es, a su vez, de 30 días hábiles desde la firma de la escritura.

Por tanto, insistimos, quienes hubieren formalizado escrituras de préstamos hipotecarios en agosto, septiembre e, incluso comienzos de octubre del año 2014, no deben esperar a tomar la decisión hasta que este asunto se clarifique, ya que pueden llevarse una desagradable sorpresa si tanscurre el plazo de prescripción establecido al efecto.

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE ES EL BANCO Y NO EL CLIENTE QUIEN DEBE PAGAR EL IMPUESTO DE AJD DERIVADO DE LAS HIPOTECAS

octubre 18th, 2018 Posted by Noticias, Sin categoría 0 comments on “EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE ES EL BANCO Y NO EL CLIENTE QUIEN DEBE PAGAR EL IMPUESTO DE AJD DERIVADO DE LAS HIPOTECAS”

Según el reciente comunicado del Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Supremo acaba de dictaminar, en un sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, que quien debe abonar el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (ADJ) en las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria es la entidad prestamista, no quien recibe el préstamo.

Así, el Tribunal Supremo, modifica su jurisprudencia anterior e, interpretando que el texto refundido de la Ley del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su reglamento, concluye que no es el prestatario el sujeto pasivo de este último impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria (como aquella jurisprudencia sostenía) sino la entidad que presta la suma correspondiente.

Tiene en cuenta, para ello, que el negocio inscribible es la hipoteca y que el único interesado en la elevación a escritura pública y la ulterior inscripción de aquellos negocios es el prestamista, que solo mediante dicha inscripción podrá ejercitar la acción ejecutiva y privilegiada que deriva la hipoteca.

La Sentencia anula un artículo del reglamento del impuesto (que establecía que el prestatario es el sujeto pasivo del impuesto) por ser contrario a la ley. En concreto, se trata del artículo 68.2 de dicho reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 25 de mayo.

Por ello, animamos a aquellos contribuyentes que hubieran tenido que hacer frente al pago de este impuesto en los últimos años que se pongan en mano de expertos tributarios de cara a preparar la correspondiente reclamación ante los organismos tributarios pertinentes.

LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTÁN EXENTAS DEL IRPF

octubre 5th, 2018 Posted by Noticias, Sin categoría 0 comments on “LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESTÁN EXENTAS DEL IRPF”

Ya señalamos en nuestro blog del octubre de 2016 que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJ de Madrid) estableció que estaban exentas de tributar en el IRPF las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social.

Sin embargo, la Agencia Tributaria ha hecho oídos sordos durante los últimos años a este criterio jurisprudencial, encontrando fundamentalmente su apoyo en una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

Pues bien, el Tribunal Supremo acaba de confirmar el criterio del TSJ de Madrid a raíz de una sentencia que estimó el recurso interpuesto por una contribuyente, ordenando a la Agencia Tributaria que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en dicho ejercicio.

En concreto, el Tribunal Supremo considera que la prestación por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social puede incardinarse en el artículo 7 h) párrafo 3º de la Ley del IRPF, cuando dispone que “igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad”, puesto que la citada exención incluye la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, y sin que su alcance se limite a las concedidas por las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, sino sin distinción del órgano público del que se perciban.

También apoya su argumentación en el hecho de que la prestación por maternidad gestionada por la Seguridad Social es un subsidio que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral. Por ello, a tenor de la Ley General de la Seguridad Social, el Supremo recuerda que se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.

En definitiva, volvemos a incidir, ahora más que nunca, en la posibilidad de los contribuyentes de reclamar a la Agencia Tributaria la devolución de ingresos efectuados indebidamente, así como los intereses de demora, por las cantidades que hubieran podido tributar en los ejercicios que todavía no hubieran prescrito.

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