INCORRECTA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA
marzo 15th, 2017 Posted by admin Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “INCORRECTA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA”
Desde hace ya algunos años, se viene escuchando muchos comentarios en relación con la posibilidad de pedir la devolución de lo pagado por lo que todos conocemos como Impuesto de Plusvalía Municipal, aunque técnicamente se denomine en la Ley como Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
En concreto, muchos de dichos comentarios hacen especial hincapié sobre que la fórmula utilizada por la Ley reguladora de Haciendas Locales no es correcta, habiendo surgido diferentes teorías que sintetizamos a continuación:
-
De una parte, y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (TC) en sus recientes sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, es contrario al artículo 31 de la Constitución, por vulnerar el principio de capacidad económica, pretender gravar con el Impuesto de Plusvalía situaciones en las que existe minusvalías, porque entonces faltaría el elemento esencial de todo impuesto, la necesidad de que se ponga de manifiesto una capacidad económica, por mínima que sea.
En consecuencia, tras las Sentencias del TC, y conforme al criterio que ya venían manteniendo los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Castilla La Mancha y Cataluña, la conclusión que podemos extraer es que, en caso de minusvalía, no hay hecho imponible ni devengo del impuesto, por lo que no debe pagarse cantidad alguna.
-
De otra parte, y de forma complementaria a la conclusión anterior, también se van imponiendo otras interpretaciones del artículo 107 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de forma que el interesado puede acreditar un incremento distinto del que marca la Ley.
Efectivamente, según dispone el artículo 107 LRHL, la base imponible será el incremento de valor de los terrenos urbanos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado en un plazo máximo de 20 años. Y a continuación dicho artículo 107 LRHL dispone cómo se calcula dicho incremento, de forma que se toma el valor catastral en el momento de la transmisión, y dicho valor se multiplica por el número de años de permanencia y por el coeficiente que haya fijado la Ordenanza municipal correspondiente.
De forma gráfica, la fórmula de cálculo del impuesto de Plusvalía es la siguiente:
Valor cat. actual x ( nºde años x coeficiente)
Base imponible = __________________________________________________________
100
Así por ejemplo, en el caso de un inmueble radicado en Sevilla, con un valor catastral del suelo de 50.000 Euros y una antigüedad de 18 años (el coeficiente aplicable según Ordenanza es 3), la base imponible sería de 27.000 Euros, sobre el que se aplicaría el tipo de gravamen del 26,80%, resultando una cuota 7.236 Euros.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 107 LRHL fija cómo se determina el incremento de valor, son muchos ya los Tribunales que entienden que dicha fórmula admite prueba en contrato, de forma que el contribuyente podrá acreditar un incremento distinto, que será la base imponible y sustituirá por tanto la fórmula aritmética del artículo 107 LRHL.
En consecuencia, será necesario desplegar nuestros esfuerzos para demostrar que, en caso de haber existido incremento de valor del terreno durante el período de tenencia del inmueble, dicho incremento ha sido menor o distinto del que presume la Ley, aportando el efectos cuantos informes, dictámenes o pruebas periciales sean posibles para acreditar el incremento real de valor obtenido.
-
Finalmente, desde hace ya algunos años, se viene aceptando por nuestros Tribunales la interpretación de que la fórmula de cálculo del incremento de valor que marca la Ley, está mal expresado, puesto que aplica una tasa de capitalización, en lugar de una tasa de descuento. Efectivamente, el incremento de valor objeto de tributación ha de ser el del pasado, no el del futuro, razón por la cual, la fórmula utilizada por los Ayuntamientos no se compadece bien con el resto de artículos de la Ley que regula el Impuesto de Plusvalía.
Frente a la fórmula matemática que vienen aplicando los Ayuntamientos, descrita anteriormente, se viene aceptando otra fórmula, con tasa de descuento, de forma que se calcula cuál era el valor del bien en el momento de su adquisición y lo compara con el valor catastral en el momento de la transmisión, concretándose por tanto el incremento de valor por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.
Gráficamente, la fórmula que se viene admitiendo por los tribunales sería la siguiente:
Valor cat. actual x ( nºde años x coeficiente)
Base imponible = __________________________________________________________
100 + (nº de años x coeficiente)
Así por ejemplo, en el caso anterior de un inmueble radicado en Sevilla, con un valor catastral del suelo de 50.000 Euros y una antigüedad de 18 años (el coeficiente aplicable según Ordenanza es 3), la base imponible sería de 17.532,47 Euros, sobre el que se aplicaría el tipo de gravamen del 26,80%, resultando una cuota 4.698,70 Euros.
Si comparamos la cuota tributaria que normalmente exigen los Ayuntamientos (7.236 Euros) con la cuota resultante de aplicar la tasa de descuento admitida por los Tribunales (4.698,70 Euros) resultaría que en el ejemplo seguido, el contribuyente tendría derecho a pedir la devolución de 2.537,30 Euros, o lo que es lo mismo, un ahorro superior al 35%.
En definitiva, conforme a las diferentes interpretaciones existentes y aceptadas por nuestros Tribunales de Justicia, entendemos que pueden esgrimirse bastantes argumentos para instar la devolución de lo pagado por el Impuesto de Plusvalía, pero siempre que no hayan transcurrido 4 años desde el pago.
Se ratifica en la declaración de contrario a la Constitución el pretender gravar con dicho impuesto la transmisión de inmuebles con pérdidas
El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de su máximo representante, D. Cristóbal Montoro, ya ha tenido la ocasión de recalcar que la Agencia Tributaria cumplirá el papel que proceda, advirtiendo de esta manera que estarán vigilantes para que los contribuyentes que obtengan devoluciones derivadas de estas cláusulas suelo, declaren en el IRPF las cantidades que procedan. Por ello, a continuación reflejamos esquemáticamente las principales implicaciones fiscales que entendemos que derivarían en el seno del IRPF derivadas de la eliminación de estas cláusulas suelo:
Confirmada la reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en Andalucía, y que ya adelantamos en su día con ocasión del Proyecto de Ley que se envió al Parlamento de Andalucía para su tramitación. El pasado 29 de diciembre se ha publicado en el BOJA la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, en la que se confirma la «descafeinada» rebaja de la carga tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
Desde hace tiempo tenemos noticias de que la Agencia Tributaria está desarrollando actuaciones inspectoras frente a contribuyentes habituados al juego on line, exigiéndoles tributar por las ganancias brutas obtenidas, sin minorarlas en las pérdidas que también han podido sufrir en esos juegos. La razón de esta lluvia de inspecciones se explica por la reforma operada en la Ley 35/2006, del IRPF, con efectos desde el 1 de enero de 2012.
En el Real Decreto 3/2016 que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el pasado 3 de diciembre se han adoptado una serie de medidas en el ámbito tributario, entre las cuales pasa casi desapercibida la aprobación de unos coeficientes de actualización de los valores catastrales de los inmuebles para el año 2017, previa solicitud de los Ayuntamientos correspondientes.
Traemos a colación una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de fecha 15 de septiembre de 2016, de indudable transcendencia para los abogados y sus clientes, en la medida en que cuestiona la posible deducibilidad para éstos últimos del IVA soportado cuando en dicha facturas se expresa el concepto “servicios jurídicos”.
Traemos a colación una cuestión que viene siendo motivo de discusiones doctrinales y jurisprudenciales en los últimos años, y que se ha visto reactivado recientemente por una nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La cuestión debatida se circunscribe a determinar si están exentas o no de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social.
La transmisión gratuita de una empresa familiar de padres a hijos, ya sea por herencia o por donación, tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien, pueda estar bonificada al 99%, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los cuales se encuentra que alguna persona del grupo familiar ostente un cargo de directivo en la empresa y cobre por ello una remuneración que represente su principal fuente de renta (remuneración directivo > 50% Rendimientos del Trabajo + Rendimientos de Actividad Económica).