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INCORRECTA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA

marzo 15th, 2017 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “INCORRECTA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA”

Desde hace ya algunos años, se viene escuchando muchos comentarios en relación con la posibilidad de pedir la devolución de lo pagado por lo que todos conocemos como Impuesto de Plusvalía Municipal, aunque técnicamente se denomine en la Ley como Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

En concreto, muchos de dichos comentarios hacen especial hincapié sobre que la fórmula utilizada por la Ley reguladora de Haciendas Locales no es correcta, habiendo surgido diferentes teorías que sintetizamos a continuación:

  • De una parte, y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (TC) en sus recientes sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, es contrario al artículo 31 de la Constitución, por vulnerar el principio de capacidad económica, pretender gravar con el Impuesto de Plusvalía situaciones en las que existe minusvalías, porque entonces faltaría el elemento esencial de todo impuesto, la necesidad de que se ponga de manifiesto una capacidad económica, por mínima que sea.

En consecuencia, tras las Sentencias del TC, y conforme al criterio que ya venían manteniendo los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Castilla La Mancha y Cataluña, la conclusión que podemos extraer es que, en caso de minusvalía, no hay hecho imponible ni devengo del impuesto, por lo que no debe pagarse cantidad alguna.

  • De otra parte, y de forma complementaria a la conclusión anterior, también se van imponiendo otras interpretaciones del artículo 107 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de forma que el interesado puede acreditar un incremento distinto del que marca la Ley.

Efectivamente, según dispone el artículo 107 LRHL, la base imponible será el incremento de valor de los terrenos urbanos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado en un plazo máximo de 20 años. Y a continuación dicho artículo 107 LRHL dispone cómo se calcula dicho incremento, de forma que se toma el valor catastral en el momento de la transmisión, y dicho valor se multiplica por el número de años de permanencia y por el coeficiente que haya fijado la Ordenanza municipal correspondiente.

De forma gráfica, la fórmula de cálculo del impuesto de Plusvalía es la siguiente:

Valor cat. actual  x  ( nºde años x  coeficiente)

Base imponible = __________________________________________________________

100

Así por ejemplo, en el caso de un inmueble radicado en Sevilla, con un valor catastral del suelo de 50.000 Euros y una antigüedad de 18 años (el coeficiente aplicable según Ordenanza es 3), la base imponible sería de 27.000 Euros, sobre el que se aplicaría el tipo de gravamen del 26,80%, resultando una cuota 7.236 Euros.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 107 LRHL fija cómo se determina el incremento de valor, son muchos ya los Tribunales que entienden que dicha fórmula admite prueba en contrato, de forma que el contribuyente podrá acreditar un incremento distinto, que será la base imponible y sustituirá por tanto la fórmula aritmética del artículo 107 LRHL.

En consecuencia, será necesario desplegar nuestros esfuerzos para demostrar que, en caso de haber existido incremento de valor del terreno durante el período de tenencia del inmueble, dicho incremento ha sido menor o distinto del que presume la Ley, aportando el efectos cuantos informes, dictámenes o pruebas periciales sean posibles para acreditar el incremento real de valor obtenido.

  • Finalmente, desde hace ya algunos años, se viene aceptando por nuestros Tribunales la interpretación de que la fórmula de cálculo del incremento de valor que marca la Ley, está mal expresado, puesto que aplica una tasa de capitalización, en lugar de una tasa de descuento. Efectivamente, el incremento de valor objeto de tributación ha de ser el del pasado, no el del futuro, razón por la cual, la fórmula utilizada por los Ayuntamientos no se compadece bien con el resto de artículos de la Ley que regula el Impuesto de Plusvalía.

Frente a la fórmula matemática que vienen aplicando los Ayuntamientos, descrita anteriormente, se viene aceptando otra fórmula, con tasa de descuento, de forma que se calcula cuál era el valor del bien en el momento de su adquisición y lo compara con el valor catastral en el momento de la transmisión, concretándose por tanto el incremento de valor por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

Gráficamente, la fórmula que se viene admitiendo por los tribunales sería la siguiente:

Valor cat. actual  x  ( nºde años x  coeficiente)

Base imponible = __________________________________________________________

100  +     (nº de años   x   coeficiente)

Así por ejemplo, en el caso anterior de un inmueble radicado en Sevilla, con un valor catastral del suelo de 50.000 Euros y una antigüedad de 18 años (el coeficiente aplicable según Ordenanza es 3), la base imponible sería de 17.532,47 Euros, sobre el que se aplicaría el tipo de gravamen del 26,80%, resultando una cuota 4.698,70 Euros.

Si comparamos la cuota tributaria que normalmente exigen los Ayuntamientos (7.236 Euros) con la cuota resultante de aplicar la tasa de descuento admitida por los Tribunales (4.698,70 Euros) resultaría que en el ejemplo seguido, el contribuyente tendría derecho a pedir la devolución de 2.537,30 Euros, o lo que es lo mismo, un ahorro superior al 35%.

En definitiva, conforme a las diferentes interpretaciones existentes y aceptadas por nuestros Tribunales de Justicia, entendemos que pueden esgrimirse bastantes argumentos para instar la devolución de lo pagado por el Impuesto de Plusvalía, pero siempre que no hayan transcurrido 4 años desde el pago.

SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA

marzo 14th, 2017 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA”

Se ratifica en la declaración de contrario a la Constitución el pretender gravar con dicho impuesto la transmisión de inmuebles con pérdidas

Todavía estamos el gremio de los asesores fiscales analizando las importantes consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) dictada el pasado 16 de febrero de 2017, que declaraba inconstitucional determinados artículos de la Norma Foral 16/1989 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU o Plusvalía) de Guipúzcoa, cuando nos encontramos con una nueva Sentencia del TC del pasado 1 de marzo, en la que igualmente declara la inconstitucionalidad en relación con la Norma Foral 46/1989 de Álava.

Básicamente, los argumentos son idénticos, en el sentido de que resulta contrario a la Constitución y al principio de capacidad económica, pretender someter al Impuesto de Plusvalía supuestos de transmisión de inmuebles en los que no se ha obtenido plusvalía, como consecuencia, entre otros, de haberse transmitido con pérdidas.

Como decimos, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a las Normas Forales 16/1989 y 46/1989, por lo que la pregunta que se hacen seguidamente muchos contribuyentes es si dicha declaración afecta a la Ley estatal aplicable en el resto del territorio nacional. Pues bien, a nuestro juicio las 2 Sentencias del TC sí tienen consecuencias muy importantes, por cuanto:

De una parte, están planteadas y admitidas a trámite numerosas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la Ley Estatal, por lo que es muy probable que en breve plazo de tiempo tengamos la Sentencia del TC que resuelva dichas cuestiones de inconstitucionalidad.

De otra parte, tanto las normas forales como la Ley estatal tienen una redacción casi idéntica, por lo que es muy probable que también la Ley estatal sea declarada inconstitucional.

Y por último, debe recordarse que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, las Sentencias del TC “vincularán a todos los Poderes Públicos”, razón por la cual, el criterio mantenido por éste deberá ser aplicado ya, entre otros, por Ayuntamientos y Diputaciones.

En definitiva, a nuestro juicio, recomendamos a los contribuyentes que hagan las gestiones pertinentes para solicitar la devolución de lo pagado en los últimos 4 años. Eso sí, debe recordarse que no se ha declarado inconstitucional todo el Impuesto de Plusvalía Municipal, sino sólo los casos en que se transmiten inmuebles sin haberse obtenido ganancia, al entender el TC que, si no ha habido ganancia, no hay tampoco plusvalía y, por tanto, no se ha devengado el impuesto.

CLAUSULAS SUELO: MONTORO ADVIERTE QUE ESTARAN ATENTOS

diciembre 7th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CLAUSULAS SUELO: MONTORO ADVIERTE QUE ESTARAN ATENTOS”

El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de su máximo representante, D. Cristóbal Montoro, ya ha tenido la ocasión de recalcar que la Agencia Tributaria cumplirá el papel que proceda, advirtiendo de esta manera que estarán vigilantes para que los contribuyentes que obtengan devoluciones derivadas de estas cláusulas suelo, declaren en el IRPF las cantidades que procedan. Por ello, a continuación reflejamos esquemáticamente las principales implicaciones fiscales que entendemos que derivarían en el seno del IRPF derivadas de la eliminación de estas cláusulas suelo:

  • Devolución de los intereses pagados en exceso:
  1. Con carácter general: estas cantidades no constituyen renta alguna sujeta al IRPF, ya que se trataría simplemente de la restitución de lo indebidamente cobrado por las entidades financieras.
  2. Casos particulares:
  • Intereses deducidos de los rendimientos del capital inmobiliario: si los intereses devueltos hubieran sido deducidos por el contribuyente para determinar los rendimientos del capital inmobiliario, deberá presentar declaraciones complementarias de los ejercicios en los que se hubiera practicado la deducción, y siempre respetando el plazo de prescripción de 4 años.
  • Intereses deducidos de los rendimientos de actividades económicas: en este caso, entendemos que las cuantías percibidas habrían de integrarse en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se dicte la sentencia, sin necesidad por tanto de presentar declaraciones complementarias de ejercicios anteriores, pero debiendo integrar la totalidad de dichas cantidades (y no solo las que se abonaron en ejercicios no prescritos).
  • Deducción por inversión en la vivienda habitual aplicada en relación con los intereses devueltos:

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si las cantidades devueltas se hubieran tenido en cuenta en su día por el contribuyente para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, éste podría verse obligado a regularizar su situación tributaria en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de dicha deducción.

Ahora bien, se plantean dos cuestiones de especial relevancia al respecto:

  1. ¿Siempre que hubiéramos aplicado la deducción por vivienda habitual debemos regularizar nuestras declaraciones del IRPF?. NO, no siempre, puesto que el límite máximo de la base de deducción de cada ejercicio es de 9.040 €, por lo que el contribuyente deberá comprobar para cada año si operó o no ese límite, es decir, si las cantidades que pagó a la entidad financiera en concepto de capital más intereses excedieron de dicha cantidad. Y es que puede suceder que, aun restando los intereses devueltos, la cantidad total pagada en un determinado ejercicio continúe superando los 9.040 €, por lo que, en ese caso, al haber operado el límite de deducción, no procedería practicar ninguna regularización.
  1. ¿Cómo procedería practicar la regularización de nuestras declaraciones del IRPF? En principio, la Dirección General de Tributos (DGT) ha establecido, apoyándose en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, que la regularización deberá realizarse añadiendo las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se hubiera perdido el derecho a la deducción, más los correspondientes intereses de demora. No obstante, entendemos que esta interpretación resultaría discutible, ya que el referido precepto resulta de aplicación para supuestos en los que se pierde el derecho a practicar la deducción por incumplimiento de los requisitos establecidos para ello, pero no para casos como los aquí analizado en los que se produce una corrección sobrevenida de la base de deducción aplicada en su día como consecuencia de la consabida sentencia. Por ello entendemos, con las debidas cautelas, que lo que procedería sería regularizar la situación mediante la presentación de declaraciones complementarias del IRPF, lógicamente limitada a los ejercicios no prescritos.Esta última parece ser la vía que se está planteando por parte del Gobierno en el seno de una Real Decreto-ley que previsiblemente saldrá pronto a la luz y en el que, además, se establecería que la presentación de estas declaraciones complementarias no acarrearía el pago de recargo alguno.
  • La percepción de intereses adicionales por el tiempo transcurrido desde que los clientes abonaron indebidamente el importe derivado de las cláusulas suelo:

Podría suceder que los contribuyentes también percibieran de las entidades financieras unos intereses por el tiempo transcurrido desde que les repercutieron indebidamente los importes en aplicación de las cláusulas suelo.

En estos casos, entendemos que tales intereses sí estarían sujetos al IRPF, tributando como ganancias patrimoniales en el ejercicio en el que la entidad financiera cuantificara y acordara su abono al cliente, procediendo éste a su integración en la base imponible del ahorro.

  • Gastos de abogado, procurador y tasas judiciales derivados de la demanda interpuesta a la entidad financiera:

Por último, en relación con estos gastos en los que ha podido incurrir el contribuyente para obtener la devolución de los intereses cobrados en exceso por la entidad financiera por aplicación de la cláusula suelo, entendemos que en la medida que dichos gastos están destinados a la eliminación de la cláusula o a su minoración, procede considerarlos como gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí podrían incluirse en la base de la deducción por adquisición de la vivienda habitual.

 

Al margen de estas cuestiones generales quedan otras más singulares que probablemente se irán resolviendo próximamente, tales como el tratamiento fiscal que pudiera derivar de las costas procesales que percibiera el contribuyente derivada de la demanda formulada frente a la entidad financiera, o qué ocurriría en el caso de que los intereses que debiera devolver la entidad financiera se compensen con la amortización anticipada de cuotas del préstamo.

En cualquier caso, aquellos contribuyentes que pudieran verse beneficiados por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben ser cautelosos a la hora de preparar sus declaraciones del IRPF ya que, sin ningún género de dudas, la Agencia Tributaria estará alerta para iniciar posibles procedimientos de comprobación frente a aquéllos que no otorguen el tratamiento fiscal adecuado a las cantidades que perciban de las entidades financieras.

CONFIRMADO: REFORMA DEL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCIA

diciembre 1st, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CONFIRMADO: REFORMA DEL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCIA”

Confirmada la reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en Andalucía, y que ya adelantamos en su día con ocasión del Proyecto de Ley que se envió al Parlamento de Andalucía para su tramitación. El pasado 29 de diciembre se ha publicado en el BOJA la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, en la que se confirma la «descafeinada» rebaja de la carga tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
En concreto, se trata de la reforma de la reducción para cónyuge y parientes directos por herencias, y que hasta el año 2016 ha consistido en una minoración de la base imponible en los casos en que ésta no supere los 175.000 €, de tal forma que la base liquidable sea igual a 0 € y, por tanto, no dé lugar a tributación alguna.

Pues bien, la citada modificación se puede dividir en dos aspectos:

  • Se incrementa de la reducción, al poder aplicarse sobre bases imponibles no superiores a 250.000 €.

Ahora bien, a pesar de este incremento, debe tenerse muy presente que continuará manteniéndose los requisitos para su aplicación, que no siempre son conocidos por los contribuyentes, y que son los siguientes:

  1. Que quien herede sea descendiente, ascendiente o cónyuge del fallecido. Por tanto, esta reducción no resulta de aplicación si, por ejemplo, se recibe una herencia de un tío.
  2. Que el patrimonio preexistente de quien recibe la herencia no sea superior a 402.678,11 €, para cuya cuantificación debe tenerse en cuenta las normas específicas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
  • Establecimiento de una reducción para contribuyentes con bases imponibles entre 250.000 € y 350.000 €.

Para aquellos contribuyentes con bases imponibles superiores a 250.000 €, pero iguales o inferiores a 350.000 €, se establece una reducción consistente en una cantidad variable que, sumada a las restantes reducciones aplicables, no podrá exceder de 200.000 €.

No obstante, al igual que en el caso anterior, deben realizarse importantes matizaciones que limitan su aplicación:

  1. El contribuyente debe cumplir los 2 requisitos anteriormente citados, es decir, ser descendiente, ascendiente o cónyuge del fallecido y, además, tener una patrimonio preexistente no superior a 402.678,11 €.
  2. Además, debemos destacar especialmente que para computar la reducción máxima de 200.000 € deben sumarse las restantes reducciones que pudiera aplicar el contribuyente. Esto supone un importante menoscabo a la hora de su aplicación, ya que será relativamente frecuente que los contribuyentes también tengan derecho, por ejemplo, a la reducción por adquisición de la vivienda habitual del familiar fallecido, lo que en la práctica conllevará que en muchos casos esta reducción no pueda aplicarse o se aplique en un reducido importe.

A todo ello también hay que sumar que en los habituales supuestos en los que se divida el  dominio de los bienes o derechos adquiridos (nuda propiedad y usufructo), los límites de 250.000 € o 350.000 € anteriormente citados estarán referidos al valor íntegro de los mismos, y no solo al valor de lo recibido por el heredero.

En definitiva, entendemos que si bien esta reforma del Impuesto puede beneficiar en casos muy concretos a determinados herederos, lo cierto es que no supondrá ninguna novedad práctica para gran parte de los contribuyentes que con la redacción anterior habrían sufrido el elevado coste fiscal de heredar los bienes de sus seres queridos.

Además, especialmente criticable es que esta reforma continua manteniendo el «error de salto», que hace especialmente sangrante la tributación por parte de aquellos sujetos pasivos que, por tener una base imponible levemente superior a 250.000 € (o 350.000 €, según los casos) están sometidos a unos elevadísimos tipos de gravamen.

GUERRA DE HACIENDA FRENTE A JUGADORES ONLINE, AUNQUE PIERDAN DINE…

noviembre 30th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “GUERRA DE HACIENDA FRENTE A JUGADORES ONLINE, AUNQUE PIERDAN DINE…”

Desde hace tiempo tenemos noticias de que la Agencia Tributaria está desarrollando actuaciones inspectoras frente a contribuyentes habituados al juego on line, exigiéndoles tributar por las ganancias brutas obtenidas, sin minorarlas en las pérdidas que también han podido sufrir en esos juegos.  La razón de esta lluvia de inspecciones se explica por la reforma operada en la Ley 35/2006, del IRPF, con efectos desde el 1 de enero de 2012.
(más…)

SUBIDA DEL IBI EN MUCHOS MUNICIPIOS DE ESPAÑA PARA 2017

noviembre 23rd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “SUBIDA DEL IBI EN MUCHOS MUNICIPIOS DE ESPAÑA PARA 2017”

En el Real Decreto 3/2016 que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el pasado 3 de diciembre se han adoptado una serie de medidas en el ámbito tributario, entre las cuales pasa casi desapercibida la aprobación de unos coeficientes de actualización de los valores catastrales de los inmuebles para el año 2017, previa solicitud de los Ayuntamientos correspondientes.

Esta actualización de los valores catastrales no es novedosa, ya que el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario así lo prevé en aquellos casos en los que los Ayuntamientos así lo soliciten y cumplan una serie de requisitos. Sin embargo, la particularidad en este año deriva del hecho de que la aprobación de esta actualización no se ha llevado a cabo a través de la Ley del Presupuestos Generales del Estado, sino a través de un Real Decreto-ley, puesto que el retraso en la formación del reciente Gobierno ha impedido tramitar a tiempo dicha Ley de Presupuestos para que el 1 de enero de 2017 (fecha de devengo del IBI) estuviera aprobada la actualización de los citados valores catastrales.

En total han sido 2.452 municipios de toda España los que han solicitado y cumplido los requisitos para actualizar sus valores catastrales, y quienes, por tanto, van a ver incrementado sus ingresos tributarios en el IBI sin necesidad de reformar sus Ordenanzas Fiscales para incrementar los tipos impositivos.

A continuación se ofrece los coeficientes de actualización, los cuales varían en función del año de entrada en vigor de la ponencia de valores de cada municipio:

Año de entrada en vigor ponencia de valores

Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990

1,08

1994

1,07

1995

1,06

1996

1,05

1997, 1998, 1999 y 2000

1,04

2001, 2002 y 2003

1,03

2005, 2006, 2007, 2008 y 2009

0,92

2010

0,90

2011

0,87

 

Para conocer el efecto que esta actualización va a tener, se adjuntan dos links:

  1. El primero contiene la Orden en el que se establece la relación de municipio que los que resulta de aplicación esta actualización, es decir, aquellos que ha solicitado la actualización de sus valores catastrales:

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-8960

  1. En el segundo se contiene la fecha de año de efecto de la Ponencia de Valores de cada uno de los municipios de España:

http://www.catastro.meh.es/esp/ponencia_valores.asp

ATENCION: CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCIA PARA …

noviembre 16th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “ATENCION: CAMBIOS EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCIA PARA …”

El Proyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017 vuelve a introducir una nueva modificación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), estando prevista su entrada en vigor para el próximo 1 de enero, y ello a pesar de que está recién aterrizada en Andalucía una reforma parcial del Impuesto aprobada el pasado mes de agosto, en la que, recordemos, se incrementaba la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante y se establecía una nueva reducción por adquisición de determinadas explotaciones agrarias.

En concreto, con el Proyecto de Ley de Presupuesto se proyecta una modificación de la reducción variable para cónyuges y parientes directos por herencias, y que actualmente consiste en una minoración de la base imponible en determinados casos en los que ésta no supera los 175.000 €, de tal forma que la base liquidable sea igual a cero €.

Pues bien, conforma al proyecto de Ley de Presupuestos, a partir del próximo 1 de enero de 2017 la reducción en base imponible quedaría de la siguiente manera:

  • Incremento de la reducción variable, para herencias no superiores a 250.000 Euros

De una parte, se incrementa la aplicación de esta reducción, desde los actuales 175.000 € hasta los 250.000 €. Ahora bien, debe tenerse muy presente que este incremento de la reducción variable continúa manteniendo algunos requisitos para su aplicación, que no siempre son conocido por los contribuyentes, y que son los siguientes:

  1. Que quien herede sea descendiente, ascendiente o cónyuge del fallecido. Por tanto, esta reducción no resulta de aplicación si, por ejemplo, se recibe una herencia de un tío.
  2. Que el patrimonio preexistente de quien recibe la herencia no sea superior a 402.678,11 €, para cuya cuantificación debe tenerse en cuenta las normas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, si el heredero tiene un patrimonio superior a 402.678 € antes de recibir la herencia, tampoco podrá aplicar esta reducción.
  • Establecimiento de una reducción específica para herencias entre 250.000 € y 350.000 €.

Con la intención de contrarrestar el “error de salto” actualmente existente, se establece una reducción consistente en una cantidad variable que, sumada a las restantes reducciones aplicables, no podrá exceder de 200.000 €.

No obstante, al igual que en el caso anterior, deben realizarse importantes matizaciones que limitan su aplicación:

  1. El contribuyente debe cumplir los 2 requisitos anteriormente citados, es decir, ser descendiente, ascendiente o cónyuge del fallecido y, además, tener una patrimonio preexistente no superior a 402.678,11 €.
  2. Además, debemos destacar especialmente que para computar la reducción máxima de 200.000 € deben sumarse las restantes reducciones que pudiera aplicar el contribuyente. Esto supone un importante menoscabo a la hora de su aplicación, ya que será relativamente frecuente que los contribuyentes que pudieran aplicarlo en el futuro también tuvieran derecho, por ejemplo, a la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, lo que, en la práctica, llevará a que en muchos casos esta reducción no pueda aplicarse o se aplique en un reducido importe.

En definitiva, entendemos que si bien esta reforma proyectada a partir del año 2017 puede beneficiar en casos muy concretos a determinados herederos, lo cierto es que no supondrá ninguna novedad práctica para gran parte de los contribuyentes que actualmente están sufriendo el elevado coste fiscal de heredar los bienes de sus seres queridos.

Además, especialmente criticable es que esta reforma continua manteniendo el “error de salto” que hace especialmente sangrante la tributación por parte de aquellos sujetos pasivos que, por tener una base imponible levemente superior a 250.000 € (o de hasta 350.000 €, según los casos) están sometidos a unos elevadísimos tipos de gravamen, y que el Proyecto de Ley no ha considerado merecedor de ser reformado.

Insertamos un link con el Texto del Proyecto de Ley de Presupuesto de Andalucía para 2017, Disposición Final Undécima. LINK

EL IVA DE LOS ABOGADOS PODRÍA NO SER DEDUCIBLE PARA SUS CLIENTES

noviembre 1st, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL IVA DE LOS ABOGADOS PODRÍA NO SER DEDUCIBLE PARA SUS CLIENTES”

Traemos a colación una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de fecha 15 de septiembre de 2016, de indudable transcendencia para los abogados y sus clientes, en la medida en que cuestiona la posible deducibilidad para éstos últimos del IVA soportado cuando en dicha facturas se expresa el concepto “servicios jurídicos”.

A este respecto, 2 son las cuestiones que se plantearon ante el TJCE y que éste resuelve, relativas a un litigio entre la Administración Tributaria portuguesa y un contribuyente de dicho país:

  • De una parte, en el caso de unas facturas emitidas por un despacho de abogados donde indica “servicios jurídicos prestados hasta la fecha”, si puede entenderse cumplido el requisito exigido por la Sexta Directiva de que en las facturas se exprese “el alcance y la naturaleza de los servicios prestados”.

El TJCE adopta el criterio de considerar que no se cumplen los requisitos y, por tanto, no puede deducirse el IVA soportado, justificando su decisión en los siguientes términos:

“28. En el litigio principal, si bien es cierto que las facturas controvertidas califican los servicios prestados de «servicios jurídicos», no lo es menos que, como puso de relieve el Gobierno portugués en sus observaciones escritas, ese concepto abarca una gran variedad de prestaciones y, entre ellas, prestaciones que no guardan necesariamente relación con una actividad económica. De lo cual se deduce que no parece que la mención «servicios jurídicos prestados desde [el día indicado] hasta la fecha» ni la de «servicios jurídicos prestados hasta la fecha» indiquen con suficiente detalle cuál es la naturaleza de los servicios en cuestión. Además, tales menciones son tan genéricas que no parece que pongan de manifiesto cuál es el alcance de los servicios prestados, por las razones que expuso la Abogado General en los puntos 60 a 63 de sus conclusiones. Por tanto, las referidas menciones no satisfacen, a priori, los requisitos del artículo 226, punto 6, de la Directiva 2006/112, extremo que deberá ser verificado por el órgano jurisdiccional remitente.

(…)

33. Por consiguiente, se ha de considerar que una factura en la que únicamente figura la mención «servicios jurídicos prestados hasta la fecha», sin precisar ninguna fecha de inicio del período de liquidación de la cantidad exigible, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 226, punto 7, de la Directiva 2006/112”.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio del TJCE, en caso de consignarse en una factura únicamente la mención “prestación de servicios jurídicos prestados hasta la fecha”, no se cumple con los requisitos mínimos de una factura que exige la Sexta Directiva y, por tanto, podría negarse el derecho a la deducción del IVA soportado por parte del contribuyente.

  • De otra parte, debe tenerse en cuenta que, junto con las facturas controvertidas, el contribuyente portugués aportó una serie de documentación complementaria que proporcionaba una mayor información respeto de los servicios jurídicos recibidos, a pesar de lo cual, la Administración portuguesa consideró que seguía incumpliéndose el requisito de que en la factura se indicara con la necesaria amplitud el alcance y naturaleza de los servicios prestados. Pues bien, aquí el TJCE sigue un criterio mucho menos formalista, y admite la deducción del IVA soportado a pesar del incumplimiento de requisitos formales:

“43. De lo anterior se infiere que la Administración tributaria no puede negar el derecho a la deducción del IVA basándose únicamente en que una factura incumple los requisitos exigidos por el artículo 226, puntos 6 y 7, de la Directiva 2006/112 si tiene a su disposición toda la información necesaria para verificar que se cumplen los requisitos materiales para ejercitar ese derecho”.

En definitiva, de acuerdo con los criterios comentados del TJCE, y en aras de evitar problemas de deducibilidad del IVA soportado, recomendamos que los abogados precisen con mayor alcance tanto los servicios prestados como el período de tiempo en el que los mismos han sido prestados.

EXENCIÓN EN EL IRPF DE LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDA…

octubre 20th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EXENCIÓN EN EL IRPF DE LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDA…”

Traemos a colación una cuestión que viene siendo motivo de discusiones doctrinales y jurisprudenciales en los últimos años, y que se ha visto reactivado recientemente por una nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La cuestión debatida se circunscribe a determinar si están exentas o no de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social.

El origen del conflicto procede de la regulación del artículo 7 h) de la Ley 35/2006, en el que se establece lo siguiente:

“Estarán exentas las siguientes rentas:

(…).

h) Las prestaciones (…).

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

Pues bien, a este respecto, la Agencia Tributaria viene defendiendo que las únicas prestaciones por “maternidad” a las que se aplican la exención en el IRPF son las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales, pero no así las percibidas de la Seguridad Social, puesto que el último párrafo transcrito no las menciona expresamente.

No obstante, y como hemos anticipado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado dos sentencias, la última de ellas el pasado 6 de julio de 2016, en el que, realizando una interpretación mucho más acorde con la finalidad perseguida por el legislador, defiende la exención en el IRPF de las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social al considerar que quedan englobadas dentro de las que se mencionan en el penúltimo de los párrafos anteriormente transcrito.

Dicho de otro modo, lo que viene a señalar el Tribunal de referencia es que el último párrafo del artículo 7.h) de la Ley 35/2006 amplia el beneficio fiscal a las prestaciones que procedan de otro entes públicos, ya sean locales o autonómicos, pero no limita la exención general de las prestaciones percibidas de la Seguridad Social.

Por tanto, queremos recordar la posibilidad de los contribuyentes de reclamar a la Agencia Tributaria la devolución de ingresos efectuados indebidamente, así como los intereses de demora, por las cantidades que hubieran podido tributar en los últimos 4 ejercicios.

CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC EN LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS FAMILI…

octubre 10th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC EN LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS FAMILI…”

La transmisión gratuita de una empresa familiar de padres a hijos, ya sea por herencia o por donación, tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien, pueda estar bonificada al 99%, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los cuales se encuentra que alguna persona del grupo familiar ostente un cargo de directivo en la empresa y cobre por ello una remuneración que represente su principal fuente de renta (remuneración directivo > 50% Rendimientos del Trabajo + Rendimientos de Actividad Económica).

Pues bien, nos referimos a continuación a una reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada el pasado 15 de septiembre de 2016, en la que se establece un claro cambio de posición doctrinal del citado Tribunal en cuanto al cumplimiento de determinados requisitos para aplicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en supuestos de transmisiones mortis causa de empresas familiares. En concreto, son dos los asuntos tratados en dicha Resolución, y que pasamos a detallar a continuación:

  • Determinación del periodo impositivo a efectos del cómputo de la principal fuente de renta, cuando la retribución es percibida por un heredero.

En primer lugar, el TEAC analiza qué periodo impositivo se debe tomar en consideración a los efectos de comprobar el cumplimiento del requisito relativo a la “principal fuente de rentas” cuando ha sido un heredero, y no el propio causante, la persona que percibía las rentas por el ejercicio de las funciones de dirección en la empresa familiar.

Y la Resolución que adopta es novedosa por cuanto establece que el ejercicio respecto al que debe realizarse el cómputo de dicha renta es el del propio fallecimiento del causante (y no el anterior). De esta manera, el TEAC modifica el criterio que había mantenido hasta el momento, y que no era otro que el de considerar que dicho periodo debía ser el anterior al del fallecimiento del causante (Resoluciones de fechas de 8 de mayo de 2002 y 15 de febrero de 2006)

Así pues, el TEAC considera que es el mismo ejercicio el que debe tomarse en consideración en los supuestos en el que las funciones de dirección las desarrolla uno de los herederos que los casos en que se produce en la persona del causante, ya que en este último caso no cuestiona que deba ser también el ejercicio del fallecimiento.

Por tanto, lo que deberá acreditarse es que en el ejercicio del fallecimiento del causante, y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero que ejerza las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general.

  • Consideración del requisito de “principal fuente de renta” cuando el fallecido que ejerce las funciones de dirección percibe una retribución de una mutua por incapacidad.

En este segundo supuesto, el TEAC analiza la negativa de la Inspección tributaria de reconocer que el fallecido obtuvo su principal fuente de renta de una empresa familiar por el hecho de que ésta procedía de una mutua por incapacidad laboral, y no de la propia empresa.

En este caso, realizando una interpretación finalista de la norma, el Tribunal  señala que desde un punto de vista fiscal las percepciones por incapacidad temporal derivan de la relación laboral mantenida con la empresa familiar, cuya cobertura sustituye la retribución de la empresa.

Por ello, tilda de ilógico que un beneficio fiscal basado en facilitar  la transmisión empresarial de una a otra generación, fuera negado en uno de los supuestos más normales que originan este tipo de situaciones, como pueden ser la enfermedad o incapacidad del causante.

En definitiva, el TEAC considera que el hecho de que por razones de cobertura de esa contingencia el administrador haya percibido la retribución de la Mutualidad en vez de la empresa familiar no debe ser obstáculo alguno para que si se dan los demás requisitos objetivos (principal fuente de renta) deba entenderse cumplido el requisito para la aplicación del beneficio cuestionado.

Por todo lo anterior, con esta nueva Resolución queremos hacer especial hincapié en que el TEAC está girando la restrictiva y literal interpretación que hasta recientes fechas realizaba de los beneficios fiscales de la sucesión de empresas familiares, hacía una nueva visión mucho más finalista y acorde con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, e incluso con las recomendaciones vertidas por la propia Unión Europea, por lo que se recomienda que todos los supuestos como los aquí comentados sean analizados desde una visión integradora y proclive a su aplicación.

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