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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS JUDICIALES

septiembre 29th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS JUDICIALES”

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso presentado contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas judiciales, y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos.

Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas, ya que la reforma de la ley en 2013 eximió del pago del tributo a las personas físicas.

En concreto, el Tribunal anula los incisos de la Ley que prevén el pago de las siguientes cuotas fijas:

  • La de 200 € por interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario;
  • La de 800 € por promover recurso de apelación y de 1.200 € por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil;
  • La de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo;
  • La de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

Además, ha declarado inconstitucional el precepto de la Ley que impone las cuotas variables, cuya cuantía resulta de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 €, el 0,5%; y el resto, un tipo porcentual del 0,25%, con un máximo de 10.000 €.

El Tribunal Constitucional considera que la cuantía de las tasas (tanto la cuota fija como la variable) resultan desproporcionadas, pudiendo producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

En particular, el Tribunal considera que la cuota fija de 200 € para la interposición de un recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350 € para el ordinario resultan desproporcionadas, y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción, ya que advierte de lo gravoso que resulta para el justiciable sumar, al pago de la tasa, los honorarios de abogado y procurador.

Respecto a la cuota variable, el Pleno considera que “eleva innecesariamente la carga económica” sobre el recurrente sin que el legislador especifique a qué criterio responde su exigencia. Por tanto, la considera inconstitucional por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso.

Por último debemos señalar que el Tribunal indica que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme. Ahora bien, la sentencia no ordena la devolución de las tasas pagadas en relación con los procedimientos finalizados por resolución firme, ni tampoco con los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin que fuera impugnada por vulneración del referido artículo 24.1 de la Constitución.

Adjuntamos LINK con el texto de la Sentencia 140/2016 del Tribunal Constitucional.

REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN ANDALUCÍA

septiembre 17th, 2016 Posted by Normativa, Novedades, Sin categoría 0 comments on “REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN ANDALUCÍA”

El pasado 2 de agosto entró en vigor el Decreto-Ley 4/2016, de 26 de julio, por el que se aprueban determinadas modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Autónoma andaluza.

Antes de realizar un breve resumen de dichas modificaciones, debemos destacar que se ha dejado al margen de las mismas la principal reivindicación de los contribuyentes, y que consiste en la corrección del llamado «error de salto», en virtud del cual aquellos sujetos pasivos cuya base imponible supera los 175.000 euros deben tributar por la totalidad de la dicha base imponible, mientras que determinados contribuyentes que no alcancen dicha cantidad no tendrían que hacerlo.

A continuación ofrecemos unas breves anotaciones sobre el contenido de dichas modificaciones, las cuales se limitan a dos aspectos muy concretos:

A) Modificación en la reducción en la base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual.

Hasta la entrada en vigor de la presente modificación, la reducción por adquisición de la vivienda habitual de la persona fallecida ascendía al 99,99 % de su valor, siempre que hubiera constituido la residencia habitual del adquirente en el momento de producirse dicho fallecimiento. Si la vivienda no había sido la residencia habitual del adquirente en dicho momento, la reducción se limitaba del 95%.

Ahora bien, esta reducción estaba limitada a la cantidad de 122.606,47 € por cada sujeto pasivo (el exceso no era objeto de reducción alguna).

Pues bien, con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 4/2016, el porcentaje de reducción por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual se mejora conforme al siguiente detalle:

Valor neto del inmueble en la base imponible de cada sujeto pasivo

Porcentaje de reducción

Hasta 123.000,00 €

100%

Desde 123.000,01 € hasta 152.000 €

99%

Desde 152.000,01 € hasta 182.000 €

98%

Desde 182.000,01 € hasta 212.000 €

97%

Desde 212.000,01 € hasta 242.000 €

96%

Más de 242.000 €

95%

 

Así pues, se elimina el límite máximo de aplicación, y se establece una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor neto del inmueble adquirido por cada sujeto pasivo.

Ahora bien, para aplicar esta reducción será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el mismo durante los 2 años anteriores al fallecimiento.
  2. Que la adquisición se mantenga durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo (antes el plazo era de 10 años).

B) Establecimiento de una nueva reducción por adquisición “inter vivos” o “mortis causa” de explotaciones agrarias.

Se establece una nueva reducción autonómica del 99% del valor de explotaciones agrarias, siempre que el causante o donante hubiera ejercicio la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación. Por tanto no es necesario que además del desarrollo de dicha actividad, ésta hubiera sido la “principal fuente de renta” del transmitente, tal y como continua estableciéndose para las restantes reducciones vinculadas a actividades empresariales o profesionales.

Además, se establece que en el caso de que el causante o donante se encontrase jubilado o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, dicha actividad pueda ejercerse de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola o mediante la explotación directa de éstos.

Ahora bien, en este último caso, la reducción se aplicaría únicamente por el cónyuge o descendiente que ejerciese la actividad agraria y que cumpliera los demás requisitos, pero no por los restantes adquirente de la explotación. Por ello, debe tenerse muy presente en este caso que sería importante planificar correctamente la sucesión/donación con el fin de que la explotación agrícola fuera transmitida a aquellos herederos que pudieran aplicar la reducción, persiguiendo así poder reducir al máximo el pago del ISD.

  • Aplicación de la reducción por personas sin la relación de parentesco:

Cabe señalar también que esta reducción será igualmente aplicable por aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco antes indicada (cónyuge y/o descendientes del transmitente), cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el causante o donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida.
  2. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.
  3. Que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación el Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento o donación y que acredite una antigüedad mínima de 5 años en la misma.
  4. Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.

Señalamos por último que esta reducción es incompatible con la aplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que ya estaban en vigor con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley. Por ello, será muy importante analizar en cada caso particular cuál de las reducciones existentes podría ser la más atractiva con el objeto de planificar la sucesión/donación de la forma que acarree la menor carga fiscal posible.

Adjuntamos LINK al Decreto-Ley 4/2016 donde se contemplan las modificaciones introducidas en el ISD.

CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL IBI DEBERÁ PRORRATEA…

septiembre 2nd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL IBI DEBERÁ PRORRATEA…”

El pasado 15 de junio de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la Sentencia número 2886/2016, que ha establecido como doctrina que, salvo pacto expreso de las partes en sentido contrario, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año en que se produzca la venta de un inmueble deberá prorratearse entre el  vendedor y el comprador, de forma proporcional al tiempo de tenencia del inmueble.

Lo anterior supone un cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo, puesto que siempre se entendía que el IBI correspondía al propietario del inmueble a la fecha del devengo del impuesto, esto es, el 1 de enero de cada año. Por este motivo,  y a modo ilustrativo, si se procediera a la transmisión de un inmueble con fecha 1 de julio de 2016, la totalidad del IBI del año 2016 correspondería al vendedor, por ostentar la condición de propietario a fecha 1 de enero de 2016.

Pues bien, como decimos el Tribunal Supremo ha modificado su criterio, permitiendo que el IBI se prorratee entre vendedor y comprador, basando para ello su decisión en el apartado 2 del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que tras indicar que el sujeto pasivo es el propietario a fecha de devengo del impuesto (1 de enero de cada año), no obstante, expresamente prevé “la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria  soportada conforme a las normas de derecho común”.

Conforme al citado precepto, el Tribunal Supremo no duda en afirmar que “el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto expreso de las partes”. Dicho de otro modo, a menos que haya pacto expreso de las partes, el IBI deberá asumirse por las partes por el tiempo proporcional de tenencia.

Siguiendo con el ejemplo anterior, en el caso de venta de un inmueble con fecha 1 de julio de 2016, la parte proporcional del IBI del año 2016 corresponderá asumirla al comprador a partir de la indicada fecha.

Adjuntamos enlace al texto íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo LINK

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