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Novedades introducidas por el Real Decreto 828/2013

noviembre 8th, 2011 Posted by Artículos, Sin categoría 0 comments on “Novedades introducidas por el Real Decreto 828/2013”

Adjunto os insertamos enlace a Nota que hemos elaborado con las principales novedades introducidas por el Real Decreto 828/2013.

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La nueva Deducción por Inversiones en Empresas Nuevas o de Recie…

noviembre 7th, 2011 Posted by Artículos, Sin categoría 0 comments on “La nueva Deducción por Inversiones en Empresas Nuevas o de Recie…”

Adjunto insertamos link de acceso a la Nota que hemos preparado en relación con la nueva deducción en la cuota de IRPF por inversiones realizadas en empresas de nueva o reciente creación.

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Abono en efectivo de la Deducción por I+D+i

noviembre 5th, 2011 Posted by Artículos, Sin categoría 0 comments on “Abono en efectivo de la Deducción por I+D+i”

Adjunto insertamos link a un documento que hemos elaborado con las principales novedades introducidas por la Ley 14/2013 de Apoyo al Emprendedor, en lo que se refiere a la Deducción por I+D+i en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades, donde destaca principalmente la posibilidad de pedir el abono de la deducción en casos de insuficiencia de cuota.

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CERERO ABOGADOS ha ganado un recurso contencioso ante el Tribunal Supremo, que ordena la devolución a un cliente de la cantidad de 200.000 Euros.

octubre 17th, 2011 Posted by Artículos, Sin categoría 0 comments on “CERERO ABOGADOS ha ganado un recurso contencioso ante el Tribunal Supremo, que ordena la devolución a un cliente de la cantidad de 200.000 Euros.”

CERERO ABOGADOS ha ganado un recurso contencioso ante el Tribunal Supremo, que ordena la devolución a un cliente de la cantidad de 200.000 Euros.

Efectivamente, traemos a colación una Sentencia del Tribunal Supremo que resuelve favorablemente a los intereses del demandante el recurso contencioso-administrativo interpuesto, bajo la dirección jurídica del Despacho, al reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado español por trasponer incorrectamente al Ordenamiento interno el Derecho comunitario en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

El origen de la referida Sentencia se encuentra en la introducción por parte del Estado español de una serie de restricciones a la deducción del IVA soportado por parte de empresarios y profesionales a través de modificaciones introducidas en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales fueron declaradas contrarias al Derecho Comunitario en virtud de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), de 6 de octubre de 2005, por vulnerar la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre el Valor Añadido.

Pues bien, la entidad recurrente, antes de la citada Sentencia del TJCE, fue sometida por parte de la Agencia Tributaria a la regularización del IVA correspondiente al ejercicio 2000 al no tener en cuenta las limitaciones reseñadas sobre la deducción del IVA soportado. Dicha liquidación no fue recurrida por lo que devino firme. Con posterioridad, una vez que la Sentencia confirmó el incumplimiento de la normativa comunitaria, la sociedad formuló reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, que fue desestimada por Acuerdo del Consejo de Ministro, frente a la que se interpuso el recurso objeto de la Sentencia del Tribunal Supremo aquí comentada.

En primer lugar, dicha Sentencia determina que no constituye obstáculo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por la parte recurrente el hecho de que no impugnara la citada liquidación tributaria del IVA en las que se había aplicado la regla de prorrata posteriormente declarada contraria al Derecho Comunitario por la Sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005.

Solventado el escollo formal, el Tribunal Supremo no deja duda alguna sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que los pronunciamientos del TJCE dejan pocas opciones para justificar su postura, al señalar que en este caso no existía incertidumbre en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión, afirmación que por lo demás resulta del examen de las mismas que se efectúa en la propia Sentencia y que pone de manifiesto que la regla de prorrata de la deducción del IVA viene referida a los sujetos pasivos mixtos y es a ellos a los que va referida la facultad de los Estados miembros para introducir en el denominador la cuantía de las subvenciones cuestionadas.

Además, existían precedentes jurisprudenciales del propio TJCE sobre el alcance de las limitaciones del derecho de deducción en sentido radicalmente distinto al sostenido por el Gobierno español y que los poderes públicos nacionales tenían el deber de conocer. “No existía, por tanto, ninguna incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones comunitarias en cuestión”.

Consecuente con su posicionamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que, la norma jurídica vulnerada -Sexta Directiva- confería el derecho a la deducción de IVA soportado sin más excepciones o limitaciones que las establecidas en ella, limitando tal derecho la normativa española al establecer una limitación adicional a las previstas en la norma comunitaria.

DEDUCCIÓN DE CUOTAS SOPORTADOS DE IVA POR SOCIEDAD EN CONCURSO Y…

enero 17th, 2011 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Sin categoría 0 comments on “DEDUCCIÓN DE CUOTAS SOPORTADOS DE IVA POR SOCIEDAD EN CONCURSO Y…”

A continuación os informamos del novedoso criterio de la Dirección General de Tributos, admitiendo la posibilidad de que una entidad, declarada en quiebra, y habiendo cesado en su actividad, sin embargo, le permite la deducción de cuotas de IVA soportadas, siempre que no estuviere dado de baja en el censo de empresarios.

Efectivamente, en la contestación a Consulta Vinculante nº V0282-12, de 9 de febrero, de la Dirección General de Tributos, una entidad, declarada judicialmente en quiebra, plantea la posibilidad de deducir el IVA soportado en el ejercicio, teniendo en cuenta  que actualmente tiene como única actividad la liquidación de sus activos, que ha soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de servicios jurídicos y que no tiene ninguna cuota devengada por dicho Impuesto como consecuencia de su inactividad.

En relación con el asunto, la Dirección General de Tributos acude al artículo 11 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre), donde se regula la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

En virtud de dicho precepto, la pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan.

Adicionalmente, se alude al criterio puesto de manifiesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H. En particular, en los apartados 27 a 31 de la misma, el Tribunal manifiesta lo siguiente:

“30. De las consideraciones anteriores se desprende que el sujeto pasivo debe poder disfrutar del derecho a deducir el IVA soportado en el pago de la renta y de los gastos conexos del local anteriormente destinado al ejercicio de la actividad de restauración durante el período en el que ya no explotaba el restaurante, es decir, desde octubre de 1993 hasta septiembre de 1998, del mismo modo que lo hizo durante el período comprendido entre el inicio de su actividad de restauración y la fecha de cese de la misma, puesto que, a lo largo de toda la duración del arrendamiento, los locales estuvieron directa e inmediatamente relacionados con la actividad económica de dicho sujeto pasivo.

31. Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.”

Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente:

“35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.”.

En consecuencia con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.

EXENCIÓN DE GANANCIAS PATRIMONIALES POR TRANSMISIÓN DE INMUEBLE…

enero 17th, 2011 Posted by Artículos, Normativa, Sin categoría 0 comments on “EXENCIÓN DE GANANCIAS PATRIMONIALES POR TRANSMISIÓN DE INMUEBLE…”

El pasado día 12 de Mayo de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

En el plano tributario, y con el objetivo de estimular la compra de los activos inmobiliarios, se introduce una exención parcial (50%) de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012, exención que resulta aplicable al Impuesto sobre Sociedades (IS), Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) e Impuesto sobre la Renta de No Residentes(IRNR), y condicionada al cumplimiento de unos determinados requisitos que resumimos a continuación.

Como requisitos generales, para que pueda resultar de aplicación dicha exención parcial, debe recordarse que deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • La adquisición debe realizarse entre el 12 de mayo y el 31 de diciembre de 2012.
  • Debe tratarse de inmuebles urbanos, por lo que se excluyen a los inmuebles rústicos.
  • La adquisición no puede realizarse a personas vinculadas con el comprador.

Adicionalmente, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS), estarán exentas en un 50% las ganancias obtenidas en la posterior transmisión de dichos inmuebles, siempre que tuvieran la condición de activo no corriente, lo que excluye la posibilidad de aplicar este beneficio fiscal a las sociedades que tengan por objeto la compra y venta de inmuebles. Asimismo, esta exención parcial será compatible con la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), también se establece una exención del 50%, pero indicándose expresamente que, en el caso de que el inmueble constituya la vivienda habitual en el momento de su transmisión y se reinvierta parcialmente el precio de la venta en la compra de una nueva vivienda habitual, la exención se aplicará de forma proporcional a la ganancia objeto de tributación.

En definitiva, estamos ante una medida de claro estímulo tributario a la adquisición de inmuebles, por lo que habrá que estar atento a los próximos acontecimientos para poder valorar si la citada medida fiscal ha dado el fruto esperado.

Aprobado el Modelo 750 – Declaración Tributaria Especial para am…

enero 17th, 2011 Posted by Artículos, Normativa, Sin categoría 0 comments on “Aprobado el Modelo 750 – Declaración Tributaria Especial para am…”

En el BOE del pasado día 4 de junio de 2012, ha salido publicada la Orden Ministerial HAP/1182/2012, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Modelo 750, correspondiente a la Declaración Tributaria Especial, y que es la declaración con la que se podrá efectuar la regularización permitida por la amnistía fiscal vigente hasta el 30 de noviembre.
Os animamos a que consultéis la Sección de Artículos, donde podréis encontrar un artículo donde se analiza con mayor profundidad las ventajas e inconvenientes de dicha amnistía fiscal, los requisitos a cumplir así como las formalidades a cumplir en la confección y presentación de dicha declaración.

IMPLICACIONES FISCALES DEL PLAN DE PAGO A PROVEEDORES

enero 17th, 2011 Posted by Artículos, Normativa, Sin categoría 0 comments on “IMPLICACIONES FISCALES DEL PLAN DE PAGO A PROVEEDORES”
  1. INTRODUCCIÓN

En fechas recientes se ha procedido al cobro de las cantidades que se les adeudaba, por parte de aquellas empresas que se han acogido al plan de pago a los proveedores de las entidades locales, aprobado por el Real decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero. Por este motivo, entendemos que puede resultar de mucha utilidad un análisis de las implicaciones tributarias que el acogimiento a dicho régimen puede tener para los sujetos afectados.

Como consideración previa, deben recordarse las directrices marcadas por el referido Real Decreto, que facilitará el cobro de las facturas pendientes a 1 de enero de 2012. Así, en cuanto  al ámbito subjetivo de aplicación únicamente se incluyen las deudas de aquellas entidades locales que perciben ingresos por la participación en los tributos del Estado (estos fondos son precisamente los que constituyen la garantía última del mecanismo de financiación). De esta manera, quedan excluidas de este plan: entidades supramunicipales (áreas metropolitanas y entidades municipales de carácter asociativo como mancomunidades de municipios y consorcios), las comarcas y las entidades de ámbito territorial inferior al municipio. Por el contrario sí resulta de aplicación a las obligaciones pendientes de pago de organismos y entidades dependientes que pertenezcan íntegramente a las entidades locales y que están incluidos en el Inventario de Entes del Sector Público Local.

Delimitado así el sector público local, las obligaciones pendientes de pago a los contratistas habrán de cumplir losrequisitos siguientes para poder acceder a los beneficios del referido plan:

  1. Que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles y que la recepción, en el registro de la entidad local,sea anterior al 1 de enero de 2012.
  2. Que se trate de contratos de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el RDLeg. 3/2011, de 14 de noviembre.

Uno de los aspectos más llamativos y controvertidos que presenta el plan introducido a través del RDL 4/2012, es que las obligaciones de pago, deberán limitarse exclusivamente al importe del principal de la deuda pendiente de pagoIVA o IGIC incluido en su caso, debiéndose renunciar al cobro de posibles intereses de demora, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios[1].

  1. IMPLICACIONES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Las implicaciones que el RD Ley 4/2012 tiene sobre el Impuesto sobre Sociedades, merece el análisis desde dos puntos de vista:

  1. DETERIORO DEL CRÉDITO POR INSOLVENCIA

El artículo 12.2 TRLIS establece las normas de deducibilidad de las pérdidas por el deterioro experimentado por los créditos por eventuales insolvencia de los deudores en los siguientes términos:

No serán deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía:

  1. Los adeudados o afianzados por entidades de derecho público.

(…)”

Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el referido del RD 4/2012, pasaremos a analizar las diferentes situaciones en las que pudiera encontrarse un crédito:

  1. El crédito frente a la entidad local no fue objeto de provisión o deterioro contable alguno

Bajo este supuesto, el cobro del crédito no tendrá transcendencia fiscal alguna en el Impuesto sobre Sociedades, de forma que el cobro de dicho crédito motivará la cancelación del mismo y su sustitución por el efectivo cobrado.

  1. El crédito frente a la entidad local se encuentra deteriorado contablemente y no ha sido objeto de reclamación judicial

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.2. TRLIS, el deterioro experimentado en su día por el crédito no cumplía con el requisito de deducibilidad exigido por la norma (puesto que era un crédito adeudado por una entidad de derecho público), por lo que se tuvo que realizar un ajuste positivo en base imponible, generando en consecuencia una diferencia temporaria imponible.

En la actualidad, tras el cobro de ese crédito, será necesaria la regularización del deterioro registrado en su día (por aplicación de la provisión), contabilizando un ingreso por la reversión de la provisión o deterioro registrados. No obstante, en la medida en que se practicó en su día un ajuste positivo, será necesario practicar ahora un ajuste negativo, anulando de esta forma el posible ingreso contable.

  1. El crédito frente a la entidad local se encuentra deteriorado contablemente y además, el mismo ha sido objeto de reclamación judicial.

En este supuesto nos encontramos con que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 12.2. TRLIS, razón por la cual, el deterioro registrado en su día se consideró fiscalmente deducible. El cobro que se produce ahora supondrá regularizar el deterioro registrado en su día aplicando la provisión, resultando un ingreso a todas luces computable en la base imponible, no procediendo así, realizar ningún tipo de ajuste.

  1. CONDONACIÓN PARCIAL DEL CRÉDITO

El referido RD Ley 4/2012, en su artículo 8, prevé que “podrán establecerse como criterios para prioridad de pago, entre otros, los siguientes: a) Descuento ofertado sobre el importe del principal de la obligación pendiente de pago (…)”

Adicionalmente, debe recordarse que el acogimiento al plan de pagos supone para el proveedor la renuncia a reclamar intereses de demora, gastos de cobro, costas y cualesquiera otros gastos accesorios.

Por este motivo, tal renuncia tendrá especial relevancia a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que la renuncia a reclamar dichas cantidades supondrá un reconocimiento de una pérdida que afectará al resultado contable, y en la medida que consideremos dicha condonación como una liberalidad o donación, en virtud del artículo 14.1 e) TRLIS, nos encontraríamos ante un gasto fiscalmente no deducible.

En este sentido, entendemos que es defendible la inexistencia de la citada liberalidad, en la medida en que dicha renuncia viene impuesta por el propio Real Decreto-Ley 4/2012, como requisito para acogerse al régimen. A este respecto, debe traerse a colación las contestaciones a consultas vinculantes números V2777-07 y V1222-10, entre otras, en las que la Dirección General de Tributos (DGT) expresamente viene a manifestar que no hay liberalidad o donación en la medida de que no exista “animus donandi” para el proveedor.

La circunstancia expuesta nos llevaría a defender que estamos ante un gasto fiscalmente deducible, puesto que no existe el referido “animus donandi” en la medida en que dicha renuncia viene impuesta por el propio Real Decreto-Ley 4/2012, como requisito para que el proveedora pueda acogerse al régimen. En cualquier caso, estaremos atentos a cualesquiera pronunciamientos que pudieran producirse al respecto por parte de la propia Agencia Tributaria.



[1] La previsión de esta cláusula en el RDL 4/2012 resulta claramente contradictoria con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la cual expresamente dispone que toda cláusula que excluya el derecho a cobrar intereses por parte del acreedor, debe considerarse siempre  manifiestamente abusiva.

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