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ADMITIDA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS PARA LOS AUTÓNOMOS QUE TRABAJAN…

julio 22nd, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “ADMITIDA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS PARA LOS AUTÓNOMOS QUE TRABAJAN…”

El pasado mes de septiembre salió publicada una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), unificadora de criterio, que viene a determinar qué gastos serán deducibles en el IRPF, en el caso de  autónomos que utilicen su vivienda habitual tanto para su uso particular como para el ejercicio de la actividad. En cuanto a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc., no hay debate, el TEAC ratifica su deducción en la proporción en que el inmueble esté afecto a la actividad como ya venía haciéndose de forma pacífica y consensuada por la propia Agencia Tributaria.

Ahora bien, lo novedoso de esta resolución reside en el criterio legal que se fija, vinculante para toda la Administración Tributaria en sus distintos niveles territoriales, en relación con la deducción de los gastos correspondientes a suministros, como son luz, agua, calefacción, etc. El TEAC, en este punto, admite la deducibilidad de estos gastos, siempre que el  contribuyente pruebe la contribución de los mismos al desarrollo de la actividad, siguiendo la regla de correlación entre ingresos y gastos para la determinación del rendimiento neto de actividad económica.

Con esta resolución, el TEAC aspira a poner paz en este controvertido asunto y reducir la abundante litigiosidad que ha venido provocando hasta la fecha. No obstante, reconocer deducibles los gastos por suministros de los cuales el obligado tributario demuestre la efectiva correlación con los ingresos y la contribución al desarrollo de su actividad, quedaría sólo en una declaración de intenciones, puesto que seguiría provocando la misma problemática: sería difícil demostrar en muchos casos esa efectiva afectación, y bajo que parámetros calcularla, pudiendo convertirse la deducción de estos gastos en un concepto subjetivo y arbitrario, al criterio de la Administración de turno. Por este motivo, lo novedoso de esta Resolución del TEAC es que incluso concreta un método de estimación de estos gastos deducibles, usando un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborales de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble”.

Así las cosas, entendemos que haciendo uso de la fórmula propuesta por el TEAC, la deducción de estos suministros será pacíficamente aceptada por la Administración, evitando desagradables sorpresas en caso de comprobaciones posteriores por parte de la AEAT.

Insertamos link con el texto completo de la Sentencia

ACLARADA LA TRIBUTACIÓN EN EL IVA DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS …

julio 17th, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “ACLARADA LA TRIBUTACIÓN EN EL IVA DE LA CESIÓN DE LOS DERECHOS …”

En los últimos tiempos, hemos asistidos a una masificación de los procedimientos iniciados por la AEAT hacia aquellos agricultores que habían procedido a alquiler sus fincas, cediendo temporalmente el derecho de cobro de la subvenciones de la PAC a favor de los arrendatarios. Ello ha provocado un enorme revuelo en el sector agrícola, puesto que la AEAT ha venido exigiendo al arrendador o propietario el IVA repercutido (y que hubiera debido repercuitrse), dando lugar en muchas ocasiones a liquidaciones de importantes cuantías.

Pues bien, parece que la propia Agencia Tribtuaria ha tenido que dar marcha atrás, y así, el pasado mes de julio, laDirección General de Tributos dictó consulta vinculante tratando de aclarar, mediante el análisis de los diversos escenarios en los que puede desarrollarse una cesión o transmisión de derechos de pago único, la tributación en IVA de los mismos, siempre y cuando, dicha cesión  o transmisión, siguiendo las normas generales del impuesto,  sea realizada por empresario  o profesional, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

La consulta plantea tres escenarios o posibilidades distintas, que pasamos a exponer:

  1. Arrendamiento o venta de derechos de pago único, sin estar acompañada de tierras.

La operación estará sujeta y no exenta de IVA, al tipo general del impuesto, es decir el 21%, sin que resulte aplicable a la transmisión o cesión el régimen especial de la agricultura, ganadería o pesca.

  1. Arrendamiento o venta de derechos de pago único acompañado de un número de hectáreas admisible

La venta de los derechos de pago único debe seguir el destino de la operación principal al ser una operación accesoria a ésta, por lo que se deberá aplicar el mismo régimen que a la operación de venta o arrendamiento. Así pues, dado que en la mayor parte de los casos, la operación de venta o arrendamiento de las tierras está sujeta y exenta del IVA, igual tratamiento recibirá el arrendamiento o venta de los derechos de pago único, por lo que no será exigible IVA alguno en dicha operación.

  1. Venta de explotación agrícola susceptible de constituir una unidad económica autónoma que incluya entre sus activos derechos de pago único.

La transmisión de derechos se encontrará no sujeta al IVA, ya que, teniendo en cuenta que aplicará el mismo régimen que la operación principal, la transmisión de un patrimonio susceptible de constituir una unidad económica autónoma (como pudiera ser una explotación agrícola) se encuentra no sujeta al impuesto.

Como vemos, en la mayoría de los casos será la operación principal de la que traiga causa la cesión de derechos de pago único la que determine el régimen aplicable en IVA a éstos, abarcando estas operaciones todas las posibilidades que ofrece el impuesto, es decir, podrá encontrarse sujeta, sujeta pero exenta o no sujeta, dependiendo de la operación principal.

Ante las dificultades prácticas que puede generar este tipo de operaciones, aconsejamos  siempre acudir a un especialista en la materia que asesore y prevea las consecuencias fiscales que derivarán de estas operaciones.

Se adjunta, el texto completo de la consulta.

TIPO REDUCIDO 2% TPO DE REVENDEDORES NO APLICA PARA VIVIENDAS ALQ…

julio 15th, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “TIPO REDUCIDO 2% TPO DE REVENDEDORES NO APLICA PARA VIVIENDAS ALQ…”

Traemos a colación la reciente consulta de la Dirección General de Financiación, Tributos y Juegos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía sobre la aplicación del tipo reducido del 2% previsto en TPO por profesionales inmobiliarios dedicados a la compraventa de viviendas, cuando entre la adquisición y la venta, el inmueble se destina transitoriamente al alquiler.

Manifiesta este órgano consultivo que para aplicar el citado tipo reducido se requiere que el inmueble se hubiera adquirido para su reventa, por lo que, aunque la vivienda se transmita antes de los 5 años exigido por la normativa, no le será de aplicación si durante dicho plazo temporal ha estado destinada al alquiler. Para llegar a tal conclusión argumenta que la finalidad prevista por el legislador con esta medida es la de reactivar únicamente el mercado de las compraventas inmobiliarias, dejando por tanto al margen el del alquiler.

En este punto, debemos manifestar nuestras reservas con esta estricta interpretación de la norma, ya que, aunque la vivienda se encuentre transitoriamente alquilada, su posterior reventa antes de los 5 años legalmente previsto no tendría que impedir el cumplimiento de la finalidad prevista por el legislador, esto es, la reactivación del mercado de compraventas de viviendas.

Adjuntamos texto de la consulta.

LA COMPRA DE ORO A PARTICULARES – VARAPALO A LOS INTERESES DE H…

julio 10th, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “LA COMPRA DE ORO A PARTICULARES – VARAPALO A LOS INTERESES DE H…”

Desde hace varios años se han extendido las actuaciones inspectoras de la Hacienda autonómica a los negocios dedicados a la compraventa de oro y otros metales, con la única intención de liquidar el 4% de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TPO), a sabiendas de que los Tribunales administrativos respaldaban esas liquidaciones tributarias.

No obstante, en los último meses se han dictado varias sentencias por parte de diferentes Tribunales Superiores de Justicia  (la más reciente el pasado 25 de septiembre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias), que viene a dar un vuelco considerable a esta situación, ya que sostienen que estas operaciones de adquisición de oro a particulares no están sujetas a TPO.

Para ello se acogen a la la tesis recogida por el Tribunal Supremo desde el año 1996, según la cual este tipo de operaciones se encuentran inmersas dentro de la actividad profesional de los empresarios, por lo que debe quedar al margen de dicho TPO.

En definitiva, esta resolución supone un gran alivio para los profesionales del sector, por lo que recomendamos que no dejen de luchar en defensa de sus legítimos intereses a través de las reclamaciones y/o recursos que nuestra legislación ofrece para ello.

Comprobaciones de valores realizadas sin visitar el inmueble

marzo 17th, 2015 Posted by Jurisprudencia, Sin categoría 0 comments on “Comprobaciones de valores realizadas sin visitar el inmueble”

Cuando la Administración Tributaria inicia un procedimiento para comprobar si el valor que hemos otorgado a determinados bienes o derechos resulta conforme a la normativa fiscal, es relativamente frecuente que acuda al dictamen de peritos de la Administración.

En este sentido, el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007 establece con claridad que dichos dictámenes deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada, y que cuando se trate de inmuebles se hará constar expresamente todas las circunstancias relevantes, tales como superficie y antigüedad, que deben ser tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, y con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

Sin embargo, la realidad demuestra que cada vez más nos encontramos con liquidaciones tributarias practicadas por la Agencia Tributaria de Andalucía que carecen de estos elementos probatorios, y cuya referencia debe constar expresamente en el seno del procedimiento de comprobación de valores.

Y en particular, cuando el método de valoración utilizado es el dictamen de un perito de la Administración, detectamos la irregular práctica de su realización sin que el citado perito realice una visita al inmueble afectado para realizar una correcta valoración.

Pues bien, recientemente hemos recibido una Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la que, estimando nuestras alegaciones, se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y señala taxativamente que la visita al inmueble por parte del perito de la Administración que realiza la comprobación de valores resulta necesaria e imprescindible, por lo que cualquier procedimiento de tal naturaleza efectuado sin la realización de tal visita carece de valor jurídico alguno y, por tanto, la liquidación tributaria resultante debe ser anulada.

Así pues, no nos resignemos siempre ante la recepción de una notificación en la que nos practican una liquidación tributaria. Analicemos la comprobación de valores de la que deriva, y verifiquemos si se sustenta en expresiones genéricas alusivas a factores que carecen de concreción, y que se utilizan con carácter general para realizar comprobación de valores de toda clase de inmuebles.

Plusvalía Municipal: cuestión de inconstitucionalidad

abril 2nd, 2014 Posted by Jurisprudencia, Sin categoría 0 comments on “Plusvalía Municipal: cuestión de inconstitucionalidad”

El pasado mes de febrero, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia elevó una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en relación con algunos de los preceptos que regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la Plusvalía Municipal). En concreto, se tratan de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

Es una noticia esperada por muchos sectores del asesoramiento fiscal, y que no viene sino a plasmar las enormes incertidumbres que, desde el punto de vista jurídico, surgen cuando un Ayuntamiento exige al contribuyente el pago de la Plusvalía Municipal en una operación de venta de un inmueble por un precio inferior por el que se adquirió, algo relativamente frecuente en los últimos años debido a la bajada de precios derivada de la profunda crisis por la que atravesó el sector inmobiliario.

La cuestión de inconstitucionalidad suscitada se basa en un doble aspecto, y en tantas argumentaciones jurídicas. Por un lado, se analiza si el TRLRHL resulta compatible con el principio consagrado en el artículo 31 de nuestra Constitución, en base al cual todos contribuimos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Y ello es así porque si se produce una pérdida patrimonial, como lo pone de manifiesto la transmisión de una finca por un precio inferior al de su previa compra, la exigencia del pago de la Plusvalía Municipal pone de relieve que se está gravando un incremento del valor del terreno que es inexistente o ficticio.

Por otra parte, porque el cálculo predeterminado de dicha Plusvalía Municipal mediante la aplicación de unos índices sobre el valor catastral del inmueble conforme a lo establecido en el TRLRHL impide una valoración pericial contradictoria para la determinación de la base imponible, lo que constituye una limitación del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución, dado que los motivos de impugnación aparecen materialmente tasados, al limitarse a comprobar la correcta aplicación de dichos índices y valores catastrales en relación con el período impositivo de la compraventa realizada, pero sin que quepa cualquier género de prueba en contrario que sustente la verdadera pérdida patrimonial que sufre el contribuyente en casos como el analizado.

Nos encontramos pues expectantes ante la posibilidad de que nuestro Tribunal Constitucional abra la puerta a la posibilidad de no tener que abonar el impuesto de la Plusvalía Municipal en supuestos en los que realmente no ha existido incremento del valor de los terrenos.

Mientras tanto recomendamos que en casos como el aquí expuesto los contribuyentes no duden en impugnar las liquidaciones tributarias de este gravamen, ya que recordemos que son varios los Juzgados y Tribunales los que, con independencia de esta cuestión de inconstitucionalidad comentada, están estimando las demandas interpuestas por los mismos.

No queremos despedirnos en esta ocasión sin recordar que, en caso de barajar la posibilidad de venta de un inmueble en Sevilla, tenemos a disposición pública un simulador con el que calcular fácilmente la Plusvalía Municipal. Accede a él pinchando aquí.

DEDUCCIÓN DE CUOTAS SOPORTADOS DE IVA POR SOCIEDAD EN CONCURSO Y…

enero 17th, 2011 Posted by Artículos, Jurisprudencia, Sin categoría 0 comments on “DEDUCCIÓN DE CUOTAS SOPORTADOS DE IVA POR SOCIEDAD EN CONCURSO Y…”

A continuación os informamos del novedoso criterio de la Dirección General de Tributos, admitiendo la posibilidad de que una entidad, declarada en quiebra, y habiendo cesado en su actividad, sin embargo, le permite la deducción de cuotas de IVA soportadas, siempre que no estuviere dado de baja en el censo de empresarios.

Efectivamente, en la contestación a Consulta Vinculante nº V0282-12, de 9 de febrero, de la Dirección General de Tributos, una entidad, declarada judicialmente en quiebra, plantea la posibilidad de deducir el IVA soportado en el ejercicio, teniendo en cuenta  que actualmente tiene como única actividad la liquidación de sus activos, que ha soportado el Impuesto sobre el Valor Añadido por la adquisición de servicios jurídicos y que no tiene ninguna cuota devengada por dicho Impuesto como consecuencia de su inactividad.

En relación con el asunto, la Dirección General de Tributos acude al artículo 11 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre), donde se regula la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

En virtud de dicho precepto, la pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan.

Adicionalmente, se alude al criterio puesto de manifiesto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H. En particular, en los apartados 27 a 31 de la misma, el Tribunal manifiesta lo siguiente:

“30. De las consideraciones anteriores se desprende que el sujeto pasivo debe poder disfrutar del derecho a deducir el IVA soportado en el pago de la renta y de los gastos conexos del local anteriormente destinado al ejercicio de la actividad de restauración durante el período en el que ya no explotaba el restaurante, es decir, desde octubre de 1993 hasta septiembre de 1998, del mismo modo que lo hizo durante el período comprendido entre el inicio de su actividad de restauración y la fecha de cese de la misma, puesto que, a lo largo de toda la duración del arrendamiento, los locales estuvieron directa e inmediatamente relacionados con la actividad económica de dicho sujeto pasivo.

31. Procede, por tanto, reconocer el derecho a deducir el IVA soportado a causa de la liquidación de un negocio siempre que su ejercicio no dé lugar a situaciones fraudulentas o abusivas.”

Por su parte, el apartado 35 de la referida sentencia concluye lo siguiente:

“35. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartados 1 a 3, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que procede considerar sujeto pasivo a efectos de este artículo a una persona que ha dejado de ejercer una actividad comercial, pero continúa abonando la renta y los gastos conexos del local que sirvió para ejercer dicha actividad debido a que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula que impide resolverlo, permitiendo en consecuencia que dicha persona deduzca el IVA correspondiente a las cantidades pagadas por estos conceptos, siempre que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y la actividad comercial y se haya acreditado que no existió intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva.”.

En consecuencia con el indicado criterio, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.

Resolución TEAC para unificación de criterio: No Aplicación…

enero 17th, 2011 Posted by Jurisprudencia, Sin categoría 0 comments on “Resolución TEAC para unificación de criterio: No Aplicación…”

Por el presente os informamos de la novedosa y reciente Resolución dictada el pasado 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, donde concluye que el Régimen de Entidades de Reducida Dimensión (ERD) no es aplicable a las sociedades de mera tenencia de bienes.

El recurso para la unificación de criterio fue interpuesto por la Dirección General de Tributos, ante los diferentes pronunciamientos contradictorios que se estaban produciendo entre los mismos Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR). Así, el TEAR de Andalucía, consideraba que era necesario que la sociedad desarrollara una actividad empresarial, haciendo aplicación de los criterios previstos en la normativa del IRPF. Por el contrario, el TEAR de Valencia consideraba que la Ley no exigía específicamente dicho requisito, y además indicaba que el concepto de actividad económica no sólo se encontraba recogido en la norma del IRPF, sino también en la normativa del IVA o del IAE, por lo que .

Pues bien, el TEAC se decanta por la opción de considerar que no es aplicable el régimen de ERD para las sociedades que no desarrollen actividades empresariales, debiendo acudirse a la normativa del IRPF para considerar si se cumple o no dicho requisito, lo que en el caso de sociedades dedicadas al arrendamiento, supone la necesidad de disponer de local destinado exclusivamente y empleado con contrato laboral y a jornada completa.

El criterio del TEAC es de obligatorio seguimiento para los TEAR y la propia Administración Tributaria, por lo que mucho nos tememos que se va a producir una auténtica avalancha de liquidación provisionales practicadas por la Agencia Tributaria con base en la resolución comentada, negando la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el régimen de ERD, entre los que se incluye un tipo de gravamen reducido del 25% para la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 Euros.

Adjunto os incorporamos el texto íntegro de la resolución, donde se incorporan todos los argumentos del TEAC para alcanzar una conclusión de la que discrepamos por entender que existen argumentos en contra.

Comisión Europea pide a España que modifique artículo 108 LMV

enero 17th, 2011 Posted by Jurisprudencia, Sin categoría 0 comments on “Comisión Europea pide a España que modifique artículo 108 LMV”
La Comisión Europea ha pedido oficialmente a España que modifique sus disposiciones fiscales relacionadas con la transmisión de valores mobiliarios. La Comisión considera que la imposición de un impuesto sobre las transmisiones patrimoniales que grava determinadas transmisiones de capital, añadido al impuesto sobre las aportaciones, es contraria a la Directiva relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (2008/7/CE). La petición adopta la forma de un dictamen motivado (segunda etapa del procedimiento de infracción previsto en el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Si en el plazo de dos meses el Estado miembro afectado no reacciona de forma satisfactoria al dictamen motivado, la Comisión puede recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Según el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores (LMV), en caso de transmisiones de capital a una entidad cuyo activo total esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en España o cuyos activos incluyan valores en otra entidad cuyo activo esté constituido al menos en un 50 % por inmuebles situados en España, el contribuyente que, a consecuencia de dicha aportación, obtenga una posición tal que le permita ejercer el control sobre esa entidad o, una vez obtenido el control, aumente su participación en el capital social de la misma, tendrá que abonar un impuesto sobre la transmisión patrimonial (con un tipo impositivo cifrado entre el 6 % y el 7 %), además del impuesto sobre las aportaciones (1 %) pagado por la empresa que amplía su capital.
La Directiva 2008/7/CE del Consejo permite a los Estados miembros recaudar un impuesto sobre las aportaciones que grave las transmisiones patrimoniales, pero su tipo impositivo no puede, en ningún caso, exceder del 1 % de la ampliación de capital y, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva, los Estados miembros no pueden recaudar ningún otro impuesto sobre dicha ampliación. La Comisión considera que la legislación española afectada infringe el artículo 5 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo al contemplar un impuesto que se añade al que grava las aportaciones de capital en el caso de determinadas transmisiones patrimoniales que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva.

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