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EL MODELO 390 RESUMEN ANUAL DE IVA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN

octubre 9th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL MODELO 390 RESUMEN ANUAL DE IVA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN”

Traemos a colación una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada el 22 de septiembre de 2016, en la cual se establece el criterio de que la presentación de la declaración-resumen anual del IVA (moldeo 390) no interrumpe el plazo de prescripción que tiene Hacienda para llevar a cabo una inspección del IVA.

La cuestión puede llegar a ser de vital transcendencia, toda vez que se reduce sustancialmente el plazo que tiene la Administración tributaria para realizar actuaciones de inspección tendentes a la regularización tributaria de los contribuyentes por el concepto de IVA.  Piénsese, por ejemplo, en un contribuyente que cometió una irregularidad en la declaración del 1º Trimestre de 2014:

  • Según el criterio del Tribunal Supremo, la presentación del modelo 390 resumen anual del ejercicio 2014, efectuada el 30 de enero de 2015, sí tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que comenzaría a contar de nuevo el plazo de 4 años, y en definitiva, Hacienda dispondría de un plazo desde 31 de enero de-2014 hasta 31 de enero de 2019 para llevar a cabo una inspección.
  • Por el contrario, de acuerdo con el criterio del TEAC expuesto, el instituto de la prescripción se alcanzaría una vez transcurridos 4 años desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración trimestral correspondiente, es decir, el 20 de abril de 2014, sin que la presentación del modelo 390 resumen anual el 30 de enero de 2015 tuviera incidencia alguna en el cómputo del plazo de prescripción, por lo que Hacienda dispondría de un plazo desde 21 de abril de 2014 hasta el 21 de abril del año 2018. En definitiva, se reduce en 9 meses el plazo de que dispone Hacienda para llevar a cabo una inspección.

A este respecto, debe resaltarse que el propio TEAC se aparta del criterio mantenido hasta ahora por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias anteriores, que sí atribuía virtualidad interruptiva de la prescripción al modelo 390, y justifica su decisión en los siguientes argumentos principales:

  1. En primer lugar, la ausencia de «contenido liquidatorio» de la declaración- resumen anual, puesto que únicamente se limita a suministrar información agregada de los importes declarados en las autoliquidaciones trimestrales o mensuales.

Es decir, lo que viene a establecer el TEAC es que no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales (modelos 303) y la declaración informativa-resumen anual (modelo 390), puesto que mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral constituyen el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria del IVA, por el contrario, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión de dicho Impuesto, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no constituir la presentación de la declaración-resumen anual una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

  1. En segundo lugar, el TEAC justifica su posicionamiento en que aquellas sentencias del Tribunal Supremo se pronunciaron bajo la vigencia de una normativa diferente a la considerada en el caso analizado, puesto que antes se exigía acompañar el resumen anual con copia de todas y cada una de las liquidaciones periódicas trimestrales presentadas en el año, lo cual podía considerarse como una ratificación de éstas y, por tanto, podría llegar a entenderse la existencia del citado «contenido liquidatorio».

Queda por ver qué dirá el Tribunal Supremo sobre este criterio del TEAC, pero lo cierto es que mientras tanto es indudable que esta doctrina del TEAC tiene gran un impacto práctico, puesto que se reduce el plazo de prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a practicar inspecciones por el concepto de IVA.

MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCI…

octubre 4th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCI…”

El pasado 30 de septiembre, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-Ley 2/2016 (LINK) por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit, y en concreto se modifican los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, si bien, tales medidas sólo afectan a empresas con un volumen de facturación superior a 10 millones de euros, a entidades de crédito y a aquellas entidades que se dediquen a la explotación de yacimientos de hidrocarburos. Además, prevé su entrada en vigor de manera inmediata, por lo que afectará al próximo pago fraccionado, es decir, el correspondiente al presente mes de octubre.

Las medidas consisten en el establecimiento de un tipo mínimo en el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades:

  • El tipo mínimo será del 23% del resultado contable positivo y se aplicará a las empresas con un volumen de facturación superior a diez millones de euros.
  • El pago fraccionado mínimo será del 25% del resultado contable positivo, para las empresas con facturación superior a los 10 millones de euros y que cuenten con un tipo de gravamen incrementado del 30% en el Impuesto sobre sociedades. En concreto este pago fraccionado incrementado corresponderá a las entidades de crédito y a las que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
  • Esta nueva aplicación del pago fraccionado cuenta con algunas excepciones  como las rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores, las rentas exentas que afecten a entidades sin ánimo de lucro, planes y fondos de pensiones.

En cualquier caso, es importante señalar que esta modificación no va a afectar a las Pymes, las cuales representan la mayoría del tejido empresarial español, sino que es una medida que afectará a aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 10 millones de euros, pues se considera que éstas poseen la capacidad contributiva necesaria para coadyuvar al sostenimiento de las finanzas públicas.

NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS…

octubre 3rd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS…”

El pasado 2 de Octubre entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas(LINK), por la cual obligatoriamente se tendrán que relacionar electrónicamente con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas
  2. Las entidades sin personalidad jurídica, es decir; asociaciones, comunidad de bienes, sociedades civiles, comunidades de propietarios, etc.
  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, entre otros, abogados, arquitectos, veterinarios, notarios, registradores de la propiedad y mercantil, etc.
  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Esta relación electrónica comprende tanto las notificaciones como la presentación de documentos y solicitudes a través de registro.

Por lo que se refiere al ámbito tributario, la AEAT ha elaborado una nota informativa (LINK) en la que hace distinción en la forma de presentación, a saber:

  • La presentación de autoliquidaciones y declaraciones tributarias, como por ejemplo el modelo 130, se pueden seguir presentando como antes, es decir, rellenando el impreso a través de la sede electrónica y presentándolo en papel a la Agencia Tributaria o en cualquier entidad colaboradora.
  • Las solicitudes y comunicaciones de la Agencia Tributaria a los nuevos obligados que no hubieran optado voluntariamente por la forma electrónica, han de realizarse por este sistema. Sin embargo, la primera notificación se le efectuará en papel y se le informará de que las siguientes ya se harán a través del sistema NEO (Notificaciones Electrónicas Obligatorias). A partir de entonces, los documentos que se presenten a la Agencia Tributaria deben hacerse en el registro electrónico y no en papel.

El incumplimiento de este deber será constitutivo de una infracción  tributaria recogida en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cual establece una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 250€.

Por otra parte, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, señala expresamente:

“Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

Debe resaltarse la importancia del precepto transcrito, puesto que dejaría de ser válida la fecha de presentación inicial, debiéndose tener en cuenta a efectos legales la fecha de presentación de la subsanación. Con ello podrá interpretarse que, en el caso de interposición de recursos, el escrito presentado en papel se tendrá por no presentado, hasta tanto se haya procedido a su subsanación mediante la presentación telemática, debiendo estarse a la fecha de dicha subsanación, lo que provocará en la práctica totalidad de los casos, la extemporaneidad en la presentación del recurso y, en definitiva, , pues la fecha de presentación válida se “retrasaría” al momento en que se subsane la actuación defectuosa.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS JUDICIALES

septiembre 29th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS JUDICIALES”

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso presentado contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas judiciales, y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos.

Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas, ya que la reforma de la ley en 2013 eximió del pago del tributo a las personas físicas.

En concreto, el Tribunal anula los incisos de la Ley que prevén el pago de las siguientes cuotas fijas:

  • La de 200 € por interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario;
  • La de 800 € por promover recurso de apelación y de 1.200 € por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil;
  • La de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo;
  • La de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

Además, ha declarado inconstitucional el precepto de la Ley que impone las cuotas variables, cuya cuantía resulta de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 €, el 0,5%; y el resto, un tipo porcentual del 0,25%, con un máximo de 10.000 €.

El Tribunal Constitucional considera que la cuantía de las tasas (tanto la cuota fija como la variable) resultan desproporcionadas, pudiendo producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

En particular, el Tribunal considera que la cuota fija de 200 € para la interposición de un recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350 € para el ordinario resultan desproporcionadas, y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción, ya que advierte de lo gravoso que resulta para el justiciable sumar, al pago de la tasa, los honorarios de abogado y procurador.

Respecto a la cuota variable, el Pleno considera que “eleva innecesariamente la carga económica” sobre el recurrente sin que el legislador especifique a qué criterio responde su exigencia. Por tanto, la considera inconstitucional por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso.

Por último debemos señalar que el Tribunal indica que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme. Ahora bien, la sentencia no ordena la devolución de las tasas pagadas en relación con los procedimientos finalizados por resolución firme, ni tampoco con los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin que fuera impugnada por vulneración del referido artículo 24.1 de la Constitución.

Adjuntamos LINK con el texto de la Sentencia 140/2016 del Tribunal Constitucional.

CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL IBI DEBERÁ PRORRATEA…

septiembre 2nd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL IBI DEBERÁ PRORRATEA…”

El pasado 15 de junio de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la Sentencia número 2886/2016, que ha establecido como doctrina que, salvo pacto expreso de las partes en sentido contrario, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año en que se produzca la venta de un inmueble deberá prorratearse entre el  vendedor y el comprador, de forma proporcional al tiempo de tenencia del inmueble.

Lo anterior supone un cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo, puesto que siempre se entendía que el IBI correspondía al propietario del inmueble a la fecha del devengo del impuesto, esto es, el 1 de enero de cada año. Por este motivo,  y a modo ilustrativo, si se procediera a la transmisión de un inmueble con fecha 1 de julio de 2016, la totalidad del IBI del año 2016 correspondería al vendedor, por ostentar la condición de propietario a fecha 1 de enero de 2016.

Pues bien, como decimos el Tribunal Supremo ha modificado su criterio, permitiendo que el IBI se prorratee entre vendedor y comprador, basando para ello su decisión en el apartado 2 del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que tras indicar que el sujeto pasivo es el propietario a fecha de devengo del impuesto (1 de enero de cada año), no obstante, expresamente prevé “la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria  soportada conforme a las normas de derecho común”.

Conforme al citado precepto, el Tribunal Supremo no duda en afirmar que “el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto expreso de las partes”. Dicho de otro modo, a menos que haya pacto expreso de las partes, el IBI deberá asumirse por las partes por el tiempo proporcional de tenencia.

Siguiendo con el ejemplo anterior, en el caso de venta de un inmueble con fecha 1 de julio de 2016, la parte proporcional del IBI del año 2016 corresponderá asumirla al comprador a partir de la indicada fecha.

Adjuntamos enlace al texto íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo LINK

¿Pueden aplicar las empresas públicas la bonificación del 99% …

noviembre 17th, 2013 Posted by Normativa Jurisprudencia, Sin categoría 0 comments on “¿Pueden aplicar las empresas públicas la bonificación del 99% …”

Traemos a colación una reciente consulta de la Dirección General de Tributos (DGT), de octubre de 2014, que viene nuevamente a poner de manifiesto la ambigüedad de este organismo a la hora de determinar si una empresa pública incluida en el ámbito de aplicación del artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades puede aplicar la bonificación del 99% sobre sus ingresos financieros.

En concreto, dicha consulta expone dos conclusiones al respecto:

1º. Los ingresos financieros no pueden ser objeto de la bonificación del 99%, puesto que ni derivan directamente de la prestación de los servicios municipales a los que se refiere el artículo 34.2 TRLIS, ni son necesarios para la misma.

2º. No obstante, y como salvedad a lo anterior, sí serían bonificables los rendimientos procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la prestación de dichos servicios públicos, y siempre y cuando se traten de excedentes derivados y que se afecten a la prestación de los mismos.

Estas afirmaciones no suponen una novedad en los pronunciamientos de la DGT ya que, por ejemplo, recordamos una consulta del año 1999 en la que señaló que los rendimientos procedentes de la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades no podrían ser objeto de la bonificación, aun cuando dichas sociedades prestasen servicios públicos municipales.

Sin embargo, creemos que las anteriores consideraciones son discutibles, puesto que:

– Nuestro Tribunal Supremo ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en el sentido de que los rendimientos bonificables no tienen que proceder necesaria y exclusivamente de la prestación del servicio público sino que, por el contrario, pueden ampliarse a actividades accesorias, como pueden ser los intereses de cuentas y depósitos bancarios e incluso a los dividendos procedentes de la cartera de valores.

– Además, el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades exige que las rentas “deriven” de la prestación de los servicios públicos bonificados, pero no que sean “necesarios” y menos aún que “se afecten” a la prestación de dichos servicios. Lo contrario podría suponer la difícil tarea de acreditar ante una hipotética comprobación administrativa que los rendimientos financieros derivados de un depósito bancario han sido destinados a los servicios públicos bonificados, y no a otros.

– Por último, nos preguntamos, de aplicarse el criterio expuesto por la DGT ¿qué línea divide la gestión ordinaria de la tesorería de la que no lo es?. Las consultas mencionadas guardan silencio al respecto.

En definitiva, nos volvemos a encontrar con un pronunciamiento de la DGT que no viene sino a insistir en su confuso criterio acerca del alcance de la aplicación de la bonificación del 99% anteriormente indicada.

Por ello, recomendamos que las empresas que puedan acogerse a la referida bonificación analicen detenidamente las posibilidades de aprovecharla al máximo, para reducir su carga tributaria en el Impuesto sobre Sociedades.

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