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¿POR QUE ES TAN IMPORTANTE QUE SU EMPRESA, ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN ADOPTE UN COMPLIANCE?

julio 9th, 2018 Posted by Noticias, Sin categoría 0 comments on “¿POR QUE ES TAN IMPORTANTE QUE SU EMPRESA, ASOCIACIÓN O FUNDACIÓN ADOPTE UN COMPLIANCE?”

Recordamos alguna de las condenas a empresas producidas, entre otras circunstancias, por no haber adoptado un COMPLIANCE eficaz:

 

SAP de Cáceres núm. 458/2015 de 23 de octubre que condena a la entidad mercantil TRANSYCON S.L., como autora responsable de un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente a una pena de multa de tres años, a razón de una cuota diaria de 5 € –5.400 €- y prohibición de actividades de extracción de áridos durante dos años.

SAP de Zaragoza núm. 575/2016 de 1 de diciembre que condena a FRUTAS ANDALUZ S.A. a la pena de 80.000 € de multa por tentativa de estafa procesal.

SAP de Pontevedra núm. 7/2018 de 2 de marzo, condena a REPRESENTACIONES LITO S.L, entre otras penas (como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un periodo de tresaños por cada uno de los delitos cometidos), al pago de multas cuyo valor total supera los 19.000.0000 €.

 

El vigente Código Penal recoge un extenso catálogo de delitos, que pueden ser cometidos tanto por empleados como por administradores y directivos, para los que prevé la responsabilidad penal de la persona jurídica

 

Al margen del castigo previsto para la/s personas física/s de la organización que haya/n desarrollado el comportamiento delictivo, las penas de posible imposición a la empresa califican como graves y son las siguientes:

  • Multa por cuotas o proporcional (según el caso, puede llegar a los nueve millones de euros o alcanzar el quíntuple del valor del beneficio obtenido por el delito, perjuicio causado, etc.)
  • Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
  • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años
  • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
    La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio […]

    La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

 

Dote a su empresa de medidas para prevenir y reaccionar frente a riesgos penales, adopte un COMPLIANCE.

EL TRIBUNAL SUPREMO SUBRAYA LA IMPORTANCIA DE QUE LAS EMPRESAS SE DOTEN DE UN COMPLIANCE

julio 9th, 2018 Posted by Noticias, Sin categoría 0 comments on “EL TRIBUNAL SUPREMO SUBRAYA LA IMPORTANCIA DE QUE LAS EMPRESAS SE DOTEN DE UN COMPLIANCE”

El Poder Judicial informa que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha destacado la importancia de implantar en las sociedades mercantiles programas de cumplimiento normativo (compliance program penal) para prevenir la comisión de delitos de apropiación indebida y de administración desleal en el seno de las empresas (ad intra), y que sirvan para controlar el mejor cumplimiento del Derecho dentro de las mismas.

El tribunal incide en la necesidad de establecer mecanismos de este tipo para evitar casos como el que se plantea en esta sentencia en la que se condena a 4 años de prisión por un delito continuado de apropiación indebida y de administración desleal al exadministrador de la empresa Carbuastur por apoderase, sin el consentimiento de su socio italiano, de dinero en efectivo de la caja y realizar transferencias a su cuenta personal sin justificar su destino, además de otras irregularidades en la gestión, que ocasionaron un perjuicio de 2 millones de euros a esta empresa, que se dedicaba a la importación de carbón de Ucrania.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro Servet, destaca que “una buena praxis corporativa en la empresa es la de implementar estos programas de cumplimiento normativo que garanticen que este tipo de hechos no se cometan, o dificulten las acciones continuadas de distracción de dinero, o abuso de funciones que un buen programa de cumplimiento normativo hubiera detectado de inmediato.

La Sala recuerda que ha sido pieza esencial en la reestructuración del buen gobierno corporativo de las sociedades que se implanten e implementen protocolos de buena gestión de los administradores de las sociedades mercantiles, a fin de que sus gestores actúen con arreglo a unos parámetros que ya se fijaron en el año 1997 en el conocido «Código Olivenza». Añade que junto con este Código Olivenza fue capital para el buen gobierno de la administración en las empresas la introducción de los programas de compliance en las mismas que evitarían casos como el que aquí ha ocurrido, ya que el control interno en las empresas evita la delincuencia cometida por directivos, y empleados mediante la técnica anglosajona del compliance program como conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo que le permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados.

“De haber existido un adecuado programa de cumplimiento normativo, casos como el aquí ocurrido se darían con mayor dificultad, ya que en la mayoría de los supuestos el conocimiento de actividades, como las aquí declaradas probadas de apropiación de fondos y de abuso de gestión, no se hubieran dado, y no habría que esperar a que en este caso hubiera tenido que intervenir la agencia tributaria para, detectando el fraude fiscal que existía con el carbón importado, acabaran por descubrirse las apropiaciones realizadas por el recurrente”, subraya la Sala.
De ahí, afirman los magistrados, la importancia de que en las sociedades mercantiles se implanten estos programas de cumplimiento normativo, no solo para evitar la derivación de la responsabilidad penal a la empresa en los casos de delitos cometidos por directivos y empleados, que serían los casos de ilícitos penales ad extra, que son aquellos en los que los perjudicados son terceros/acreedores que son perjudicados por delitos tales como estafas, alzamientos de bienes, etc, sino, también, y en lo que afecta al supuesto ahora analizado, para evitar la comisión de los delitos de apropiación indebida y administración desleal, es decir, ad intra.
Estos últimos, indica la Sala, aunque no derivan la responsabilidad penal a la empresa por no estar reconocido como tales en sus preceptos esta derivación y ser ad intra, “sí que permiten obstaculizar la comisión de delitos como los aquí cometidos por los administradores que no dan rendición pautada de cuentas a sus socios o administradores solidarios y que cometen irregularidades, que en algunos casos, como los aquí ocurridos, son constitutivos de ilícitos penales”.

La sentencia destaca que estas actuaciones de ilícitos penales como los aquí cometidos incluso pueden dar lugar la existencia de responsabilidad civil, que en el caso de que se tratara de hechos ad extra o cometidos frente a terceros, y no frente al patrimonio de la sociedad, haría nacer una responsabilidad civil con cargo a la empresa por la vía del art. 120.4° CP, que podría estar cubierta por las pólizas de seguro de responsabilidad civil que suelen contratarse para cubrir estas eventualidades; pólizas que, al mismo tiempo, podrían exigir la constitución de los programas de cumplimiento normativo para aminorar o reducir el riesgo de la aparición de ese deber de indemnizar la aseguradora como consecuencia del aseguramiento de la responsabilidad civil.

La Sala concluye que es evidente que el programa de cumplimiento lo que traslada al administrador societario que tiene en mente realizar este tipo de conductas es saber la existencia de un control que en el caso aquí analizado no había, y que es lo que propició los actos de apropiación y de administración desleal declarados probados. Con estos programas de compliance, apunta el Tribunal Supremo, podrían evitarse estos delitos ad intra en el seno de las empresas para evitar una delincuencia societaria con grave perjuicio interno.

El tribunal estima de forma parcial el recurso del condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que le impuso una pena de 5 años y 9 meses de prisión por un delito de apropiación indebida y otro de administración desleal, así como el pago de una indemnización de 2 millones de euros más los intereses legales por los perjuicios causados a la empresa. La Sala le impone una pena de 4 años de prisión al apreciar continuidad delictiva de ambos delitos y mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Fuente: PoderJudicial.es

«COMPLIANCE PENAL EN ESPAÑA»

julio 9th, 2018 Posted by Noticias, Sin categoría 0 comments on “«COMPLIANCE PENAL EN ESPAÑA»”

La prestigosa editorial Aranzadi publica «Compliance Penal en España», obra del doctor en la materia Rafael Aguilera Gordillo, miembro de nuestra firma CERERO Abogados.

Compliance Penal en España – Aranzadi

Se trata de un riguroso trabajo que aborda de forma íntegra el conocido como Derecho Penal de las personas jurídicas, prestando una atención muy especial al Compliance Program Penal. Una parte fundamental de la obra se dedica al estudio del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas que contempla nuestro Código Penal -teniendo en consideración todo aquello que contiene la trascendental Circular 1/2016 FGE-. Entre otros aspectos, se analizan detalladamente los elementos necesarios para la atribución de responsabilidad al ente corporativo y que configuran los denominados «hechos de conexión»; los presupuestos que han de concurrir para poder liberar de responsabilidad penal a la persona jurídica según el puesto que ocupe la persona física que ha desarrollado el comportamiento delictivo (el doble régimen de exención); la función de compliance, sus exigencias orgánicas, funcionales y el papel del compliance officer en relación con la responsabilidad criminal corporativa; las circunstancias modificativas de la persona jurídica; la penología para este tipo de organizaciones y para los entes sin personalidad jurídica, etc.

Por otro lado, contiene unas propuestas para la fundamentación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el compliance al objeto de erigir un modelo actualizado y de mayor base científico-experimental. Con tal propósito, el autor realiza una compilación de las posturas dogmáticas existentes en torno al delito corporativo y los planteamientos contemplados en la obra precedente, «Compliances y Responsabilidad Penal Corporativa», para desarrollar este modelo antrópico de responsabilidad penal corporativa cimentado en el nuevo institucionalismo de la elección racional y la teoría de juegos. No son meros aspectos teóricos, pues tienen un claro alcance pragmático en la elaboración del compliance y como nociones tendentes a probar su idoneidad; como paradigma de ello, se destaca la acreditada validez en la predicción de conductas de riesgo desde un plano estratégico. Igualmente, durante el estudio, se argumenta cómo estas propuestas permiten establecer un valioso nexo lógico de raíz socio-jurídica con la algoritmia, el big data y la inteligencia artificial, campos que vienen asumiendo un protagonismo cada vez mayor.

En la última parte, se explican pormenorizadamente todos los elementos que ha tener un compliance program penal para que pueda ser considerado eficaz y, por tanto, se posibilite la exoneración de responsabilidad penal a la persona jurídica. Para ello, se examinan cada uno de los seis requisitos recogidos en el art. 31 bis 5 C.P. y se efectúa un contraste con aquello que, al respecto, dispone la Circular 1/2016 FGE. Durante la exposición, se recogen consideraciones que coadyuvan a concebir e implementar un compliance en la organización que realmente satisfaga las exigencias jurídico-penales vigentes. Además, a lo largo de la obra se tiene en cuenta la más reciente jurisprudencia que existe sobre la materia.

Se trata, por tanto, de una monografía que nace con un doble objetivo: promover un modelo antrópico de responsabilidad penal corporativa –actualizado y de base estratégica- y ser un instrumento muy útil de consulta sobre el régimen jurídico-penal aplicable a este tipo de organizaciones para jueces, fiscales, abogados expertos en compliance, asesores legales de entidades mercantiles y, cómo no, para directores de cumplimiento y compliance officers.

https://lnkd.in/d7vfjTU

COMPLIANCE & PENAL CORPORATIVO

julio 6th, 2018 Posted by Noticias 0 comments on “COMPLIANCE & PENAL CORPORATIVO”

El vigente Código Penal recoge un extenso catálogo de delitos, que pueden ser cometidos tanto por empleados como por administradores y directivos, para los que prevé la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Al margen del castigo previsto para la/s personas física/s de la organización que haya/n desarrollado el comportamiento delictivo, las penas de posible imposición a la empresa califican como graves y son las siguientes:

  • Multa por cuotas o proporcional (según el caso, puede llegar a los nueve millones de euros o alcanzar el quíntuple del valor del beneficio obtenido por el delito, perjuicio causado, etc.)
  • Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.
  • Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años
  • Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
  • Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
  • Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.
  • Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
    La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio […]

    La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.

Resulta cada vez más habitual la existencia de casos donde las empresas resultan condenadas por comportamientos delictivos desarrollados por alguno/s de sus miembros.

Nuestro Código Penal contempla a la implementación previa de un modelo de organización y gestión o compliance program eficaz como el mecanismo por excelencia para poder liberar de responsabilidad penal a la empresa. Para que el compliance pueda desplegar efectos exoneradores han de satisfacerse escrupulosamente las exigencias previstas en el Código. Además, según el comportamiento delictivo haya sido realizado por un empleado o un directivo, se requiere de la concurrencia ciertas condiciones específicas. En aquellos supuestos en que no sea posible la exoneración de la responsabilidad penal de la empresa, existen determinadas circunstancias que posibilitan que dicha responsabilidad pueda ser atenuada.

Por tanto, a la hora de prestar servicios jurídicos de compliance es vital que se cuente con personal con sólidos conocimientos y verdaderamente formado en la materia.

En CERERO ABOGADOS contamos con un Departamento de Compliance & Penal Corporativo conformado por expertos en responsabilidad penal corporativa que conocen en profundidad el régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas (elementos necesarios para la atribución de responsabilidad a la empresa; los presupuestos que han de concurrir para poder liberar de responsabilidad penal según el puesto que ocupe la persona física que ha desarrollado el comportamiento delictivo; la función de compliance o rol de compliance officer y su papel en relación con la responsabilidad criminal de la propia empresa; las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal; la aplicación de penas para tipo de organizaciones, etc.).

 

CONFÍE EN NOSOTROS

INCORRECTA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA

marzo 15th, 2017 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “INCORRECTA FORMA DE CÁLCULO DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA”

Desde hace ya algunos años, se viene escuchando muchos comentarios en relación con la posibilidad de pedir la devolución de lo pagado por lo que todos conocemos como Impuesto de Plusvalía Municipal, aunque técnicamente se denomine en la Ley como Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

En concreto, muchos de dichos comentarios hacen especial hincapié sobre que la fórmula utilizada por la Ley reguladora de Haciendas Locales no es correcta, habiendo surgido diferentes teorías que sintetizamos a continuación:

  • De una parte, y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional (TC) en sus recientes sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, es contrario al artículo 31 de la Constitución, por vulnerar el principio de capacidad económica, pretender gravar con el Impuesto de Plusvalía situaciones en las que existe minusvalías, porque entonces faltaría el elemento esencial de todo impuesto, la necesidad de que se ponga de manifiesto una capacidad económica, por mínima que sea.

En consecuencia, tras las Sentencias del TC, y conforme al criterio que ya venían manteniendo los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Castilla La Mancha y Cataluña, la conclusión que podemos extraer es que, en caso de minusvalía, no hay hecho imponible ni devengo del impuesto, por lo que no debe pagarse cantidad alguna.

  • De otra parte, y de forma complementaria a la conclusión anterior, también se van imponiendo otras interpretaciones del artículo 107 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, de forma que el interesado puede acreditar un incremento distinto del que marca la Ley.

Efectivamente, según dispone el artículo 107 LRHL, la base imponible será el incremento de valor de los terrenos urbanos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado en un plazo máximo de 20 años. Y a continuación dicho artículo 107 LRHL dispone cómo se calcula dicho incremento, de forma que se toma el valor catastral en el momento de la transmisión, y dicho valor se multiplica por el número de años de permanencia y por el coeficiente que haya fijado la Ordenanza municipal correspondiente.

De forma gráfica, la fórmula de cálculo del impuesto de Plusvalía es la siguiente:

Valor cat. actual  x  ( nºde años x  coeficiente)

Base imponible = __________________________________________________________

100

Así por ejemplo, en el caso de un inmueble radicado en Sevilla, con un valor catastral del suelo de 50.000 Euros y una antigüedad de 18 años (el coeficiente aplicable según Ordenanza es 3), la base imponible sería de 27.000 Euros, sobre el que se aplicaría el tipo de gravamen del 26,80%, resultando una cuota 7.236 Euros.

Ahora bien, a pesar de que el artículo 107 LRHL fija cómo se determina el incremento de valor, son muchos ya los Tribunales que entienden que dicha fórmula admite prueba en contrato, de forma que el contribuyente podrá acreditar un incremento distinto, que será la base imponible y sustituirá por tanto la fórmula aritmética del artículo 107 LRHL.

En consecuencia, será necesario desplegar nuestros esfuerzos para demostrar que, en caso de haber existido incremento de valor del terreno durante el período de tenencia del inmueble, dicho incremento ha sido menor o distinto del que presume la Ley, aportando el efectos cuantos informes, dictámenes o pruebas periciales sean posibles para acreditar el incremento real de valor obtenido.

  • Finalmente, desde hace ya algunos años, se viene aceptando por nuestros Tribunales la interpretación de que la fórmula de cálculo del incremento de valor que marca la Ley, está mal expresado, puesto que aplica una tasa de capitalización, en lugar de una tasa de descuento. Efectivamente, el incremento de valor objeto de tributación ha de ser el del pasado, no el del futuro, razón por la cual, la fórmula utilizada por los Ayuntamientos no se compadece bien con el resto de artículos de la Ley que regula el Impuesto de Plusvalía.

Frente a la fórmula matemática que vienen aplicando los Ayuntamientos, descrita anteriormente, se viene aceptando otra fórmula, con tasa de descuento, de forma que se calcula cuál era el valor del bien en el momento de su adquisición y lo compara con el valor catastral en el momento de la transmisión, concretándose por tanto el incremento de valor por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición.

Gráficamente, la fórmula que se viene admitiendo por los tribunales sería la siguiente:

Valor cat. actual  x  ( nºde años x  coeficiente)

Base imponible = __________________________________________________________

100  +     (nº de años   x   coeficiente)

Así por ejemplo, en el caso anterior de un inmueble radicado en Sevilla, con un valor catastral del suelo de 50.000 Euros y una antigüedad de 18 años (el coeficiente aplicable según Ordenanza es 3), la base imponible sería de 17.532,47 Euros, sobre el que se aplicaría el tipo de gravamen del 26,80%, resultando una cuota 4.698,70 Euros.

Si comparamos la cuota tributaria que normalmente exigen los Ayuntamientos (7.236 Euros) con la cuota resultante de aplicar la tasa de descuento admitida por los Tribunales (4.698,70 Euros) resultaría que en el ejemplo seguido, el contribuyente tendría derecho a pedir la devolución de 2.537,30 Euros, o lo que es lo mismo, un ahorro superior al 35%.

En definitiva, conforme a las diferentes interpretaciones existentes y aceptadas por nuestros Tribunales de Justicia, entendemos que pueden esgrimirse bastantes argumentos para instar la devolución de lo pagado por el Impuesto de Plusvalía, pero siempre que no hayan transcurrido 4 años desde el pago.

SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA

marzo 14th, 2017 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “SEGUNDA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA”

Se ratifica en la declaración de contrario a la Constitución el pretender gravar con dicho impuesto la transmisión de inmuebles con pérdidas

Todavía estamos el gremio de los asesores fiscales analizando las importantes consecuencias de la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) dictada el pasado 16 de febrero de 2017, que declaraba inconstitucional determinados artículos de la Norma Foral 16/1989 del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (en adelante IIVTNU o Plusvalía) de Guipúzcoa, cuando nos encontramos con una nueva Sentencia del TC del pasado 1 de marzo, en la que igualmente declara la inconstitucionalidad en relación con la Norma Foral 46/1989 de Álava.

Básicamente, los argumentos son idénticos, en el sentido de que resulta contrario a la Constitución y al principio de capacidad económica, pretender someter al Impuesto de Plusvalía supuestos de transmisión de inmuebles en los que no se ha obtenido plusvalía, como consecuencia, entre otros, de haberse transmitido con pérdidas.

Como decimos, la declaración de inconstitucionalidad afecta exclusivamente a las Normas Forales 16/1989 y 46/1989, por lo que la pregunta que se hacen seguidamente muchos contribuyentes es si dicha declaración afecta a la Ley estatal aplicable en el resto del territorio nacional. Pues bien, a nuestro juicio las 2 Sentencias del TC sí tienen consecuencias muy importantes, por cuanto:

De una parte, están planteadas y admitidas a trámite numerosas cuestiones de inconstitucionalidad en relación con la Ley Estatal, por lo que es muy probable que en breve plazo de tiempo tengamos la Sentencia del TC que resuelva dichas cuestiones de inconstitucionalidad.

De otra parte, tanto las normas forales como la Ley estatal tienen una redacción casi idéntica, por lo que es muy probable que también la Ley estatal sea declarada inconstitucional.

Y por último, debe recordarse que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, las Sentencias del TC “vincularán a todos los Poderes Públicos”, razón por la cual, el criterio mantenido por éste deberá ser aplicado ya, entre otros, por Ayuntamientos y Diputaciones.

En definitiva, a nuestro juicio, recomendamos a los contribuyentes que hagan las gestiones pertinentes para solicitar la devolución de lo pagado en los últimos 4 años. Eso sí, debe recordarse que no se ha declarado inconstitucional todo el Impuesto de Plusvalía Municipal, sino sólo los casos en que se transmiten inmuebles sin haberse obtenido ganancia, al entender el TC que, si no ha habido ganancia, no hay tampoco plusvalía y, por tanto, no se ha devengado el impuesto.

CLAUSULAS SUELO: MONTORO ADVIERTE QUE ESTARAN ATENTOS

diciembre 7th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CLAUSULAS SUELO: MONTORO ADVIERTE QUE ESTARAN ATENTOS”

El Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de su máximo representante, D. Cristóbal Montoro, ya ha tenido la ocasión de recalcar que la Agencia Tributaria cumplirá el papel que proceda, advirtiendo de esta manera que estarán vigilantes para que los contribuyentes que obtengan devoluciones derivadas de estas cláusulas suelo, declaren en el IRPF las cantidades que procedan. Por ello, a continuación reflejamos esquemáticamente las principales implicaciones fiscales que entendemos que derivarían en el seno del IRPF derivadas de la eliminación de estas cláusulas suelo:

  • Devolución de los intereses pagados en exceso:
  1. Con carácter general: estas cantidades no constituyen renta alguna sujeta al IRPF, ya que se trataría simplemente de la restitución de lo indebidamente cobrado por las entidades financieras.
  2. Casos particulares:
  • Intereses deducidos de los rendimientos del capital inmobiliario: si los intereses devueltos hubieran sido deducidos por el contribuyente para determinar los rendimientos del capital inmobiliario, deberá presentar declaraciones complementarias de los ejercicios en los que se hubiera practicado la deducción, y siempre respetando el plazo de prescripción de 4 años.
  • Intereses deducidos de los rendimientos de actividades económicas: en este caso, entendemos que las cuantías percibidas habrían de integrarse en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se dicte la sentencia, sin necesidad por tanto de presentar declaraciones complementarias de ejercicios anteriores, pero debiendo integrar la totalidad de dichas cantidades (y no solo las que se abonaron en ejercicios no prescritos).
  • Deducción por inversión en la vivienda habitual aplicada en relación con los intereses devueltos:

Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que si las cantidades devueltas se hubieran tenido en cuenta en su día por el contribuyente para aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, éste podría verse obligado a regularizar su situación tributaria en la medida en que tales cantidades hubieran formado parte de la base de dicha deducción.

Ahora bien, se plantean dos cuestiones de especial relevancia al respecto:

  1. ¿Siempre que hubiéramos aplicado la deducción por vivienda habitual debemos regularizar nuestras declaraciones del IRPF?. NO, no siempre, puesto que el límite máximo de la base de deducción de cada ejercicio es de 9.040 €, por lo que el contribuyente deberá comprobar para cada año si operó o no ese límite, es decir, si las cantidades que pagó a la entidad financiera en concepto de capital más intereses excedieron de dicha cantidad. Y es que puede suceder que, aun restando los intereses devueltos, la cantidad total pagada en un determinado ejercicio continúe superando los 9.040 €, por lo que, en ese caso, al haber operado el límite de deducción, no procedería practicar ninguna regularización.
  1. ¿Cómo procedería practicar la regularización de nuestras declaraciones del IRPF? En principio, la Dirección General de Tributos (DGT) ha establecido, apoyándose en el artículo 59 del Reglamento del IRPF, que la regularización deberá realizarse añadiendo las cantidades indebidamente deducidas en ejercicios anteriores en la declaración del IRPF del ejercicio en el que se hubiera perdido el derecho a la deducción, más los correspondientes intereses de demora. No obstante, entendemos que esta interpretación resultaría discutible, ya que el referido precepto resulta de aplicación para supuestos en los que se pierde el derecho a practicar la deducción por incumplimiento de los requisitos establecidos para ello, pero no para casos como los aquí analizado en los que se produce una corrección sobrevenida de la base de deducción aplicada en su día como consecuencia de la consabida sentencia. Por ello entendemos, con las debidas cautelas, que lo que procedería sería regularizar la situación mediante la presentación de declaraciones complementarias del IRPF, lógicamente limitada a los ejercicios no prescritos.Esta última parece ser la vía que se está planteando por parte del Gobierno en el seno de una Real Decreto-ley que previsiblemente saldrá pronto a la luz y en el que, además, se establecería que la presentación de estas declaraciones complementarias no acarrearía el pago de recargo alguno.
  • La percepción de intereses adicionales por el tiempo transcurrido desde que los clientes abonaron indebidamente el importe derivado de las cláusulas suelo:

Podría suceder que los contribuyentes también percibieran de las entidades financieras unos intereses por el tiempo transcurrido desde que les repercutieron indebidamente los importes en aplicación de las cláusulas suelo.

En estos casos, entendemos que tales intereses sí estarían sujetos al IRPF, tributando como ganancias patrimoniales en el ejercicio en el que la entidad financiera cuantificara y acordara su abono al cliente, procediendo éste a su integración en la base imponible del ahorro.

  • Gastos de abogado, procurador y tasas judiciales derivados de la demanda interpuesta a la entidad financiera:

Por último, en relación con estos gastos en los que ha podido incurrir el contribuyente para obtener la devolución de los intereses cobrados en exceso por la entidad financiera por aplicación de la cláusula suelo, entendemos que en la medida que dichos gastos están destinados a la eliminación de la cláusula o a su minoración, procede considerarlos como gastos derivados de la financiación ajena con la que se ha procedido a adquirir la vivienda habitual, por lo que sí podrían incluirse en la base de la deducción por adquisición de la vivienda habitual.

 

Al margen de estas cuestiones generales quedan otras más singulares que probablemente se irán resolviendo próximamente, tales como el tratamiento fiscal que pudiera derivar de las costas procesales que percibiera el contribuyente derivada de la demanda formulada frente a la entidad financiera, o qué ocurriría en el caso de que los intereses que debiera devolver la entidad financiera se compensen con la amortización anticipada de cuotas del préstamo.

En cualquier caso, aquellos contribuyentes que pudieran verse beneficiados por la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deben ser cautelosos a la hora de preparar sus declaraciones del IRPF ya que, sin ningún género de dudas, la Agencia Tributaria estará alerta para iniciar posibles procedimientos de comprobación frente a aquéllos que no otorguen el tratamiento fiscal adecuado a las cantidades que perciban de las entidades financieras.

CONFIRMADO: REFORMA DEL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCIA

diciembre 1st, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CONFIRMADO: REFORMA DEL IMPUESTO DE SUCESIONES EN ANDALUCIA”

Confirmada la reforma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en Andalucía, y que ya adelantamos en su día con ocasión del Proyecto de Ley que se envió al Parlamento de Andalucía para su tramitación. El pasado 29 de diciembre se ha publicado en el BOJA la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, en la que se confirma la «descafeinada» rebaja de la carga tributaria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
En concreto, se trata de la reforma de la reducción para cónyuge y parientes directos por herencias, y que hasta el año 2016 ha consistido en una minoración de la base imponible en los casos en que ésta no supere los 175.000 €, de tal forma que la base liquidable sea igual a 0 € y, por tanto, no dé lugar a tributación alguna.

Pues bien, la citada modificación se puede dividir en dos aspectos:

  • Se incrementa de la reducción, al poder aplicarse sobre bases imponibles no superiores a 250.000 €.

Ahora bien, a pesar de este incremento, debe tenerse muy presente que continuará manteniéndose los requisitos para su aplicación, que no siempre son conocidos por los contribuyentes, y que son los siguientes:

  1. Que quien herede sea descendiente, ascendiente o cónyuge del fallecido. Por tanto, esta reducción no resulta de aplicación si, por ejemplo, se recibe una herencia de un tío.
  2. Que el patrimonio preexistente de quien recibe la herencia no sea superior a 402.678,11 €, para cuya cuantificación debe tenerse en cuenta las normas específicas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
  • Establecimiento de una reducción para contribuyentes con bases imponibles entre 250.000 € y 350.000 €.

Para aquellos contribuyentes con bases imponibles superiores a 250.000 €, pero iguales o inferiores a 350.000 €, se establece una reducción consistente en una cantidad variable que, sumada a las restantes reducciones aplicables, no podrá exceder de 200.000 €.

No obstante, al igual que en el caso anterior, deben realizarse importantes matizaciones que limitan su aplicación:

  1. El contribuyente debe cumplir los 2 requisitos anteriormente citados, es decir, ser descendiente, ascendiente o cónyuge del fallecido y, además, tener una patrimonio preexistente no superior a 402.678,11 €.
  2. Además, debemos destacar especialmente que para computar la reducción máxima de 200.000 € deben sumarse las restantes reducciones que pudiera aplicar el contribuyente. Esto supone un importante menoscabo a la hora de su aplicación, ya que será relativamente frecuente que los contribuyentes también tengan derecho, por ejemplo, a la reducción por adquisición de la vivienda habitual del familiar fallecido, lo que en la práctica conllevará que en muchos casos esta reducción no pueda aplicarse o se aplique en un reducido importe.

A todo ello también hay que sumar que en los habituales supuestos en los que se divida el  dominio de los bienes o derechos adquiridos (nuda propiedad y usufructo), los límites de 250.000 € o 350.000 € anteriormente citados estarán referidos al valor íntegro de los mismos, y no solo al valor de lo recibido por el heredero.

En definitiva, entendemos que si bien esta reforma del Impuesto puede beneficiar en casos muy concretos a determinados herederos, lo cierto es que no supondrá ninguna novedad práctica para gran parte de los contribuyentes que con la redacción anterior habrían sufrido el elevado coste fiscal de heredar los bienes de sus seres queridos.

Además, especialmente criticable es que esta reforma continua manteniendo el «error de salto», que hace especialmente sangrante la tributación por parte de aquellos sujetos pasivos que, por tener una base imponible levemente superior a 250.000 € (o 350.000 €, según los casos) están sometidos a unos elevadísimos tipos de gravamen.

GUERRA DE HACIENDA FRENTE A JUGADORES ONLINE, AUNQUE PIERDAN DINE…

noviembre 30th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “GUERRA DE HACIENDA FRENTE A JUGADORES ONLINE, AUNQUE PIERDAN DINE…”

Desde hace tiempo tenemos noticias de que la Agencia Tributaria está desarrollando actuaciones inspectoras frente a contribuyentes habituados al juego on line, exigiéndoles tributar por las ganancias brutas obtenidas, sin minorarlas en las pérdidas que también han podido sufrir en esos juegos.  La razón de esta lluvia de inspecciones se explica por la reforma operada en la Ley 35/2006, del IRPF, con efectos desde el 1 de enero de 2012.
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SUBIDA DEL IBI EN MUCHOS MUNICIPIOS DE ESPAÑA PARA 2017

noviembre 23rd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “SUBIDA DEL IBI EN MUCHOS MUNICIPIOS DE ESPAÑA PARA 2017”

En el Real Decreto 3/2016 que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el pasado 3 de diciembre se han adoptado una serie de medidas en el ámbito tributario, entre las cuales pasa casi desapercibida la aprobación de unos coeficientes de actualización de los valores catastrales de los inmuebles para el año 2017, previa solicitud de los Ayuntamientos correspondientes.

Esta actualización de los valores catastrales no es novedosa, ya que el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario así lo prevé en aquellos casos en los que los Ayuntamientos así lo soliciten y cumplan una serie de requisitos. Sin embargo, la particularidad en este año deriva del hecho de que la aprobación de esta actualización no se ha llevado a cabo a través de la Ley del Presupuestos Generales del Estado, sino a través de un Real Decreto-ley, puesto que el retraso en la formación del reciente Gobierno ha impedido tramitar a tiempo dicha Ley de Presupuestos para que el 1 de enero de 2017 (fecha de devengo del IBI) estuviera aprobada la actualización de los citados valores catastrales.

En total han sido 2.452 municipios de toda España los que han solicitado y cumplido los requisitos para actualizar sus valores catastrales, y quienes, por tanto, van a ver incrementado sus ingresos tributarios en el IBI sin necesidad de reformar sus Ordenanzas Fiscales para incrementar los tipos impositivos.

A continuación se ofrece los coeficientes de actualización, los cuales varían en función del año de entrada en vigor de la ponencia de valores de cada municipio:

Año de entrada en vigor ponencia de valores

Coeficiente de actualización

1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990

1,08

1994

1,07

1995

1,06

1996

1,05

1997, 1998, 1999 y 2000

1,04

2001, 2002 y 2003

1,03

2005, 2006, 2007, 2008 y 2009

0,92

2010

0,90

2011

0,87

 

Para conocer el efecto que esta actualización va a tener, se adjuntan dos links:

  1. El primero contiene la Orden en el que se establece la relación de municipio que los que resulta de aplicación esta actualización, es decir, aquellos que ha solicitado la actualización de sus valores catastrales:

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-8960

  1. En el segundo se contiene la fecha de año de efecto de la Ponencia de Valores de cada uno de los municipios de España:

http://www.catastro.meh.es/esp/ponencia_valores.asp

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