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EL IVA DE LOS ABOGADOS PODRÍA NO SER DEDUCIBLE PARA SUS CLIENTES

noviembre 1st, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL IVA DE LOS ABOGADOS PODRÍA NO SER DEDUCIBLE PARA SUS CLIENTES”

Traemos a colación una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de fecha 15 de septiembre de 2016, de indudable transcendencia para los abogados y sus clientes, en la medida en que cuestiona la posible deducibilidad para éstos últimos del IVA soportado cuando en dicha facturas se expresa el concepto “servicios jurídicos”.

A este respecto, 2 son las cuestiones que se plantearon ante el TJCE y que éste resuelve, relativas a un litigio entre la Administración Tributaria portuguesa y un contribuyente de dicho país:

  • De una parte, en el caso de unas facturas emitidas por un despacho de abogados donde indica “servicios jurídicos prestados hasta la fecha”, si puede entenderse cumplido el requisito exigido por la Sexta Directiva de que en las facturas se exprese “el alcance y la naturaleza de los servicios prestados”.

El TJCE adopta el criterio de considerar que no se cumplen los requisitos y, por tanto, no puede deducirse el IVA soportado, justificando su decisión en los siguientes términos:

“28. En el litigio principal, si bien es cierto que las facturas controvertidas califican los servicios prestados de «servicios jurídicos», no lo es menos que, como puso de relieve el Gobierno portugués en sus observaciones escritas, ese concepto abarca una gran variedad de prestaciones y, entre ellas, prestaciones que no guardan necesariamente relación con una actividad económica. De lo cual se deduce que no parece que la mención «servicios jurídicos prestados desde [el día indicado] hasta la fecha» ni la de «servicios jurídicos prestados hasta la fecha» indiquen con suficiente detalle cuál es la naturaleza de los servicios en cuestión. Además, tales menciones son tan genéricas que no parece que pongan de manifiesto cuál es el alcance de los servicios prestados, por las razones que expuso la Abogado General en los puntos 60 a 63 de sus conclusiones. Por tanto, las referidas menciones no satisfacen, a priori, los requisitos del artículo 226, punto 6, de la Directiva 2006/112, extremo que deberá ser verificado por el órgano jurisdiccional remitente.

(…)

33. Por consiguiente, se ha de considerar que una factura en la que únicamente figura la mención «servicios jurídicos prestados hasta la fecha», sin precisar ninguna fecha de inicio del período de liquidación de la cantidad exigible, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 226, punto 7, de la Directiva 2006/112”.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio del TJCE, en caso de consignarse en una factura únicamente la mención “prestación de servicios jurídicos prestados hasta la fecha”, no se cumple con los requisitos mínimos de una factura que exige la Sexta Directiva y, por tanto, podría negarse el derecho a la deducción del IVA soportado por parte del contribuyente.

  • De otra parte, debe tenerse en cuenta que, junto con las facturas controvertidas, el contribuyente portugués aportó una serie de documentación complementaria que proporcionaba una mayor información respeto de los servicios jurídicos recibidos, a pesar de lo cual, la Administración portuguesa consideró que seguía incumpliéndose el requisito de que en la factura se indicara con la necesaria amplitud el alcance y naturaleza de los servicios prestados. Pues bien, aquí el TJCE sigue un criterio mucho menos formalista, y admite la deducción del IVA soportado a pesar del incumplimiento de requisitos formales:

“43. De lo anterior se infiere que la Administración tributaria no puede negar el derecho a la deducción del IVA basándose únicamente en que una factura incumple los requisitos exigidos por el artículo 226, puntos 6 y 7, de la Directiva 2006/112 si tiene a su disposición toda la información necesaria para verificar que se cumplen los requisitos materiales para ejercitar ese derecho”.

En definitiva, de acuerdo con los criterios comentados del TJCE, y en aras de evitar problemas de deducibilidad del IVA soportado, recomendamos que los abogados precisen con mayor alcance tanto los servicios prestados como el período de tiempo en el que los mismos han sido prestados.

EXENCIÓN EN EL IRPF DE LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDA…

octubre 20th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EXENCIÓN EN EL IRPF DE LAS PRESTACIONES POR MATERNIDAD PERCIBIDA…”

Traemos a colación una cuestión que viene siendo motivo de discusiones doctrinales y jurisprudenciales en los últimos años, y que se ha visto reactivado recientemente por una nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La cuestión debatida se circunscribe a determinar si están exentas o no de tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social.

El origen del conflicto procede de la regulación del artículo 7 h) de la Ley 35/2006, en el que se establece lo siguiente:

“Estarán exentas las siguientes rentas:

(…).

h) Las prestaciones (…).

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

Pues bien, a este respecto, la Agencia Tributaria viene defendiendo que las únicas prestaciones por “maternidad” a las que se aplican la exención en el IRPF son las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales, pero no así las percibidas de la Seguridad Social, puesto que el último párrafo transcrito no las menciona expresamente.

No obstante, y como hemos anticipado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado dos sentencias, la última de ellas el pasado 6 de julio de 2016, en el que, realizando una interpretación mucho más acorde con la finalidad perseguida por el legislador, defiende la exención en el IRPF de las prestaciones por maternidad abonadas por la Seguridad Social al considerar que quedan englobadas dentro de las que se mencionan en el penúltimo de los párrafos anteriormente transcrito.

Dicho de otro modo, lo que viene a señalar el Tribunal de referencia es que el último párrafo del artículo 7.h) de la Ley 35/2006 amplia el beneficio fiscal a las prestaciones que procedan de otro entes públicos, ya sean locales o autonómicos, pero no limita la exención general de las prestaciones percibidas de la Seguridad Social.

Por tanto, queremos recordar la posibilidad de los contribuyentes de reclamar a la Agencia Tributaria la devolución de ingresos efectuados indebidamente, así como los intereses de demora, por las cantidades que hubieran podido tributar en los últimos 4 ejercicios.

CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC EN LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS FAMILI…

octubre 10th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC EN LA TRANSMISIÓN DE EMPRESAS FAMILI…”

La transmisión gratuita de una empresa familiar de padres a hijos, ya sea por herencia o por donación, tributa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien, pueda estar bonificada al 99%, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los cuales se encuentra que alguna persona del grupo familiar ostente un cargo de directivo en la empresa y cobre por ello una remuneración que represente su principal fuente de renta (remuneración directivo > 50% Rendimientos del Trabajo + Rendimientos de Actividad Económica).

Pues bien, nos referimos a continuación a una reciente Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada el pasado 15 de septiembre de 2016, en la que se establece un claro cambio de posición doctrinal del citado Tribunal en cuanto al cumplimiento de determinados requisitos para aplicar la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en supuestos de transmisiones mortis causa de empresas familiares. En concreto, son dos los asuntos tratados en dicha Resolución, y que pasamos a detallar a continuación:

  • Determinación del periodo impositivo a efectos del cómputo de la principal fuente de renta, cuando la retribución es percibida por un heredero.

En primer lugar, el TEAC analiza qué periodo impositivo se debe tomar en consideración a los efectos de comprobar el cumplimiento del requisito relativo a la “principal fuente de rentas” cuando ha sido un heredero, y no el propio causante, la persona que percibía las rentas por el ejercicio de las funciones de dirección en la empresa familiar.

Y la Resolución que adopta es novedosa por cuanto establece que el ejercicio respecto al que debe realizarse el cómputo de dicha renta es el del propio fallecimiento del causante (y no el anterior). De esta manera, el TEAC modifica el criterio que había mantenido hasta el momento, y que no era otro que el de considerar que dicho periodo debía ser el anterior al del fallecimiento del causante (Resoluciones de fechas de 8 de mayo de 2002 y 15 de febrero de 2006)

Así pues, el TEAC considera que es el mismo ejercicio el que debe tomarse en consideración en los supuestos en el que las funciones de dirección las desarrolla uno de los herederos que los casos en que se produce en la persona del causante, ya que en este último caso no cuestiona que deba ser también el ejercicio del fallecimiento.

Por tanto, lo que deberá acreditarse es que en el ejercicio del fallecimiento del causante, y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero que ejerza las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superaron el porcentaje del 50% sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general.

  • Consideración del requisito de “principal fuente de renta” cuando el fallecido que ejerce las funciones de dirección percibe una retribución de una mutua por incapacidad.

En este segundo supuesto, el TEAC analiza la negativa de la Inspección tributaria de reconocer que el fallecido obtuvo su principal fuente de renta de una empresa familiar por el hecho de que ésta procedía de una mutua por incapacidad laboral, y no de la propia empresa.

En este caso, realizando una interpretación finalista de la norma, el Tribunal  señala que desde un punto de vista fiscal las percepciones por incapacidad temporal derivan de la relación laboral mantenida con la empresa familiar, cuya cobertura sustituye la retribución de la empresa.

Por ello, tilda de ilógico que un beneficio fiscal basado en facilitar  la transmisión empresarial de una a otra generación, fuera negado en uno de los supuestos más normales que originan este tipo de situaciones, como pueden ser la enfermedad o incapacidad del causante.

En definitiva, el TEAC considera que el hecho de que por razones de cobertura de esa contingencia el administrador haya percibido la retribución de la Mutualidad en vez de la empresa familiar no debe ser obstáculo alguno para que si se dan los demás requisitos objetivos (principal fuente de renta) deba entenderse cumplido el requisito para la aplicación del beneficio cuestionado.

Por todo lo anterior, con esta nueva Resolución queremos hacer especial hincapié en que el TEAC está girando la restrictiva y literal interpretación que hasta recientes fechas realizaba de los beneficios fiscales de la sucesión de empresas familiares, hacía una nueva visión mucho más finalista y acorde con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, e incluso con las recomendaciones vertidas por la propia Unión Europea, por lo que se recomienda que todos los supuestos como los aquí comentados sean analizados desde una visión integradora y proclive a su aplicación.

EL MODELO 390 RESUMEN ANUAL DE IVA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN

octubre 9th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL MODELO 390 RESUMEN ANUAL DE IVA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN”

Traemos a colación una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada el 22 de septiembre de 2016, en la cual se establece el criterio de que la presentación de la declaración-resumen anual del IVA (moldeo 390) no interrumpe el plazo de prescripción que tiene Hacienda para llevar a cabo una inspección del IVA.

La cuestión puede llegar a ser de vital transcendencia, toda vez que se reduce sustancialmente el plazo que tiene la Administración tributaria para realizar actuaciones de inspección tendentes a la regularización tributaria de los contribuyentes por el concepto de IVA.  Piénsese, por ejemplo, en un contribuyente que cometió una irregularidad en la declaración del 1º Trimestre de 2014:

  • Según el criterio del Tribunal Supremo, la presentación del modelo 390 resumen anual del ejercicio 2014, efectuada el 30 de enero de 2015, sí tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que comenzaría a contar de nuevo el plazo de 4 años, y en definitiva, Hacienda dispondría de un plazo desde 31 de enero de-2014 hasta 31 de enero de 2019 para llevar a cabo una inspección.
  • Por el contrario, de acuerdo con el criterio del TEAC expuesto, el instituto de la prescripción se alcanzaría una vez transcurridos 4 años desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración trimestral correspondiente, es decir, el 20 de abril de 2014, sin que la presentación del modelo 390 resumen anual el 30 de enero de 2015 tuviera incidencia alguna en el cómputo del plazo de prescripción, por lo que Hacienda dispondría de un plazo desde 21 de abril de 2014 hasta el 21 de abril del año 2018. En definitiva, se reduce en 9 meses el plazo de que dispone Hacienda para llevar a cabo una inspección.

A este respecto, debe resaltarse que el propio TEAC se aparta del criterio mantenido hasta ahora por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias anteriores, que sí atribuía virtualidad interruptiva de la prescripción al modelo 390, y justifica su decisión en los siguientes argumentos principales:

  1. En primer lugar, la ausencia de «contenido liquidatorio» de la declaración- resumen anual, puesto que únicamente se limita a suministrar información agregada de los importes declarados en las autoliquidaciones trimestrales o mensuales.

Es decir, lo que viene a establecer el TEAC es que no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales (modelos 303) y la declaración informativa-resumen anual (modelo 390), puesto que mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral constituyen el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria del IVA, por el contrario, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión de dicho Impuesto, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no constituir la presentación de la declaración-resumen anual una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

  1. En segundo lugar, el TEAC justifica su posicionamiento en que aquellas sentencias del Tribunal Supremo se pronunciaron bajo la vigencia de una normativa diferente a la considerada en el caso analizado, puesto que antes se exigía acompañar el resumen anual con copia de todas y cada una de las liquidaciones periódicas trimestrales presentadas en el año, lo cual podía considerarse como una ratificación de éstas y, por tanto, podría llegar a entenderse la existencia del citado «contenido liquidatorio».

Queda por ver qué dirá el Tribunal Supremo sobre este criterio del TEAC, pero lo cierto es que mientras tanto es indudable que esta doctrina del TEAC tiene gran un impacto práctico, puesto que se reduce el plazo de prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a practicar inspecciones por el concepto de IVA.

HACIENDA PUEDE PEDIR AL COLEGIO DE LOS NIÑOS LAS FACTURAS PAGADA…

octubre 8th, 2016 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “HACIENDA PUEDE PEDIR AL COLEGIO DE LOS NIÑOS LAS FACTURAS PAGADA…”

Recientemente hemos tenido conocimiento de la Sentencia dictada el pasado 13 de julio de 2016 por el Tribunal Supremo, que reconoce como ajustado a derecho el requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria a un Colegio privado.

Efectivamente, en este caso, el requerimiento pedía al colegio privado en el que estaban escolarizados los hijos menores del contribuyente, las facturas emitidas por la escolarización, transporte, comedor, así como cualquier actividad extraescolar relacionada con los alumnos

El Colegio privado accedió a facilitar la documentación y remitió copia de hasta 59 facturas emitidas al padre de los alumnos, quien recurrió inicialmente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y posteriormente ante el Tribunal Supremo, quien finalmente ha considerado que Hacienda está legitimada para pedir dicha información y que el Colegio privado está obligado a la entrega de la misma, toda vez que se trata de información con transcendencia tributaria.

Esencialmente, el padre de los alumnos se oponía a la entrega de dicha información, por considerar que se trataba de datos personales y privados de menores de edad y, en consecuencia, se estaba vulnerando el derecho a la intimidad. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza tal interpretación al considerar que se trata de

“las facturas de referencia contienen datos personales de los menores pero no todo dato personal es íntimo ni la protección que a la información personal fundamenta el artículo 18 de la Constitución puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la propia Constitución impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno.

Las referencias al colegio en que estudiaban los menores, a que realizaban alguna actividad extraescolar y a que comían en el centro no forman parte, propiamente, del ámbito de la intimidad y, en ningún caso están excluidas del conocimiento de la Administración Tributaria desde el momento en que todas ellas tienen una traducción económica y, por tanto, son relevantes para establecer la capacidad económica de su padre.

En definitiva, parece que queda abierta la puerta para que Hacienda pida información a Colegios Privados para conocer la situación económica de sus padres y a partir de aquí llevar a cabo regularizaciones tributarias. Habrá que estar atentos…

NUEVO CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE…

octubre 6th, 2016 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “NUEVO CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE…”

El pasado 2 de octubre de 2016 entró en vigor la nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administración Común, que declara los sábados como días inhábiles a efectos del cómputo de plazos, razón por la cual, ello ha motivado que se haya dictado la Resolución de 28 de Septiembre de 2016 (LINK), de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se actualiza el calendario de días inhábiles a partir del 2 de octubre de 2016.

Aquí os dejamos el nuevo Calendario de Dias Inhabiles desde 2-10-2016 (LINK). Básicamente, se declaran días inhábiles a los efectos del cómputo de plazos a los siguientes:

  1. En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCI…

octubre 4th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCI…”

El pasado 30 de septiembre, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-Ley 2/2016 (LINK) por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit, y en concreto se modifican los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, si bien, tales medidas sólo afectan a empresas con un volumen de facturación superior a 10 millones de euros, a entidades de crédito y a aquellas entidades que se dediquen a la explotación de yacimientos de hidrocarburos. Además, prevé su entrada en vigor de manera inmediata, por lo que afectará al próximo pago fraccionado, es decir, el correspondiente al presente mes de octubre.

Las medidas consisten en el establecimiento de un tipo mínimo en el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades:

  • El tipo mínimo será del 23% del resultado contable positivo y se aplicará a las empresas con un volumen de facturación superior a diez millones de euros.
  • El pago fraccionado mínimo será del 25% del resultado contable positivo, para las empresas con facturación superior a los 10 millones de euros y que cuenten con un tipo de gravamen incrementado del 30% en el Impuesto sobre sociedades. En concreto este pago fraccionado incrementado corresponderá a las entidades de crédito y a las que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
  • Esta nueva aplicación del pago fraccionado cuenta con algunas excepciones  como las rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores, las rentas exentas que afecten a entidades sin ánimo de lucro, planes y fondos de pensiones.

En cualquier caso, es importante señalar que esta modificación no va a afectar a las Pymes, las cuales representan la mayoría del tejido empresarial español, sino que es una medida que afectará a aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 10 millones de euros, pues se considera que éstas poseen la capacidad contributiva necesaria para coadyuvar al sostenimiento de las finanzas públicas.

NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS…

octubre 3rd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS…”

El pasado 2 de Octubre entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas(LINK), por la cual obligatoriamente se tendrán que relacionar electrónicamente con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas
  2. Las entidades sin personalidad jurídica, es decir; asociaciones, comunidad de bienes, sociedades civiles, comunidades de propietarios, etc.
  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, entre otros, abogados, arquitectos, veterinarios, notarios, registradores de la propiedad y mercantil, etc.
  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Esta relación electrónica comprende tanto las notificaciones como la presentación de documentos y solicitudes a través de registro.

Por lo que se refiere al ámbito tributario, la AEAT ha elaborado una nota informativa (LINK) en la que hace distinción en la forma de presentación, a saber:

  • La presentación de autoliquidaciones y declaraciones tributarias, como por ejemplo el modelo 130, se pueden seguir presentando como antes, es decir, rellenando el impreso a través de la sede electrónica y presentándolo en papel a la Agencia Tributaria o en cualquier entidad colaboradora.
  • Las solicitudes y comunicaciones de la Agencia Tributaria a los nuevos obligados que no hubieran optado voluntariamente por la forma electrónica, han de realizarse por este sistema. Sin embargo, la primera notificación se le efectuará en papel y se le informará de que las siguientes ya se harán a través del sistema NEO (Notificaciones Electrónicas Obligatorias). A partir de entonces, los documentos que se presenten a la Agencia Tributaria deben hacerse en el registro electrónico y no en papel.

El incumplimiento de este deber será constitutivo de una infracción  tributaria recogida en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cual establece una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 250€.

Por otra parte, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, señala expresamente:

“Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

Debe resaltarse la importancia del precepto transcrito, puesto que dejaría de ser válida la fecha de presentación inicial, debiéndose tener en cuenta a efectos legales la fecha de presentación de la subsanación. Con ello podrá interpretarse que, en el caso de interposición de recursos, el escrito presentado en papel se tendrá por no presentado, hasta tanto se haya procedido a su subsanación mediante la presentación telemática, debiendo estarse a la fecha de dicha subsanación, lo que provocará en la práctica totalidad de los casos, la extemporaneidad en la presentación del recurso y, en definitiva, , pues la fecha de presentación válida se “retrasaría” al momento en que se subsane la actuación defectuosa.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS JUDICIALES

septiembre 29th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS JUDICIALES”

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso presentado contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas judiciales, y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos.

Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas, ya que la reforma de la ley en 2013 eximió del pago del tributo a las personas físicas.

En concreto, el Tribunal anula los incisos de la Ley que prevén el pago de las siguientes cuotas fijas:

  • La de 200 € por interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario;
  • La de 800 € por promover recurso de apelación y de 1.200 € por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil;
  • La de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo;
  • La de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

Además, ha declarado inconstitucional el precepto de la Ley que impone las cuotas variables, cuya cuantía resulta de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 €, el 0,5%; y el resto, un tipo porcentual del 0,25%, con un máximo de 10.000 €.

El Tribunal Constitucional considera que la cuantía de las tasas (tanto la cuota fija como la variable) resultan desproporcionadas, pudiendo producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

En particular, el Tribunal considera que la cuota fija de 200 € para la interposición de un recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350 € para el ordinario resultan desproporcionadas, y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción, ya que advierte de lo gravoso que resulta para el justiciable sumar, al pago de la tasa, los honorarios de abogado y procurador.

Respecto a la cuota variable, el Pleno considera que “eleva innecesariamente la carga económica” sobre el recurrente sin que el legislador especifique a qué criterio responde su exigencia. Por tanto, la considera inconstitucional por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso.

Por último debemos señalar que el Tribunal indica que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme. Ahora bien, la sentencia no ordena la devolución de las tasas pagadas en relación con los procedimientos finalizados por resolución firme, ni tampoco con los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin que fuera impugnada por vulneración del referido artículo 24.1 de la Constitución.

Adjuntamos LINK con el texto de la Sentencia 140/2016 del Tribunal Constitucional.

REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN ANDALUCÍA

septiembre 17th, 2016 Posted by Normativa, Novedades, Sin categoría 0 comments on “REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN ANDALUCÍA”

El pasado 2 de agosto entró en vigor el Decreto-Ley 4/2016, de 26 de julio, por el que se aprueban determinadas modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Autónoma andaluza.

Antes de realizar un breve resumen de dichas modificaciones, debemos destacar que se ha dejado al margen de las mismas la principal reivindicación de los contribuyentes, y que consiste en la corrección del llamado «error de salto», en virtud del cual aquellos sujetos pasivos cuya base imponible supera los 175.000 euros deben tributar por la totalidad de la dicha base imponible, mientras que determinados contribuyentes que no alcancen dicha cantidad no tendrían que hacerlo.

A continuación ofrecemos unas breves anotaciones sobre el contenido de dichas modificaciones, las cuales se limitan a dos aspectos muy concretos:

A) Modificación en la reducción en la base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual.

Hasta la entrada en vigor de la presente modificación, la reducción por adquisición de la vivienda habitual de la persona fallecida ascendía al 99,99 % de su valor, siempre que hubiera constituido la residencia habitual del adquirente en el momento de producirse dicho fallecimiento. Si la vivienda no había sido la residencia habitual del adquirente en dicho momento, la reducción se limitaba del 95%.

Ahora bien, esta reducción estaba limitada a la cantidad de 122.606,47 € por cada sujeto pasivo (el exceso no era objeto de reducción alguna).

Pues bien, con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 4/2016, el porcentaje de reducción por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual se mejora conforme al siguiente detalle:

Valor neto del inmueble en la base imponible de cada sujeto pasivo

Porcentaje de reducción

Hasta 123.000,00 €

100%

Desde 123.000,01 € hasta 152.000 €

99%

Desde 152.000,01 € hasta 182.000 €

98%

Desde 182.000,01 € hasta 212.000 €

97%

Desde 212.000,01 € hasta 242.000 €

96%

Más de 242.000 €

95%

 

Así pues, se elimina el límite máximo de aplicación, y se establece una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor neto del inmueble adquirido por cada sujeto pasivo.

Ahora bien, para aplicar esta reducción será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el mismo durante los 2 años anteriores al fallecimiento.
  2. Que la adquisición se mantenga durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo (antes el plazo era de 10 años).

B) Establecimiento de una nueva reducción por adquisición “inter vivos” o “mortis causa” de explotaciones agrarias.

Se establece una nueva reducción autonómica del 99% del valor de explotaciones agrarias, siempre que el causante o donante hubiera ejercicio la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación. Por tanto no es necesario que además del desarrollo de dicha actividad, ésta hubiera sido la “principal fuente de renta” del transmitente, tal y como continua estableciéndose para las restantes reducciones vinculadas a actividades empresariales o profesionales.

Además, se establece que en el caso de que el causante o donante se encontrase jubilado o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, dicha actividad pueda ejercerse de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola o mediante la explotación directa de éstos.

Ahora bien, en este último caso, la reducción se aplicaría únicamente por el cónyuge o descendiente que ejerciese la actividad agraria y que cumpliera los demás requisitos, pero no por los restantes adquirente de la explotación. Por ello, debe tenerse muy presente en este caso que sería importante planificar correctamente la sucesión/donación con el fin de que la explotación agrícola fuera transmitida a aquellos herederos que pudieran aplicar la reducción, persiguiendo así poder reducir al máximo el pago del ISD.

  • Aplicación de la reducción por personas sin la relación de parentesco:

Cabe señalar también que esta reducción será igualmente aplicable por aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco antes indicada (cónyuge y/o descendientes del transmitente), cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el causante o donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida.
  2. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.
  3. Que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación el Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento o donación y que acredite una antigüedad mínima de 5 años en la misma.
  4. Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.

Señalamos por último que esta reducción es incompatible con la aplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que ya estaban en vigor con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley. Por ello, será muy importante analizar en cada caso particular cuál de las reducciones existentes podría ser la más atractiva con el objeto de planificar la sucesión/donación de la forma que acarree la menor carga fiscal posible.

Adjuntamos LINK al Decreto-Ley 4/2016 donde se contemplan las modificaciones introducidas en el ISD.

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