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Nuevo reglamento de facturación

noviembre 17th, 2014 Posted by Boletines, Normativa, Sin categoría 0 comments on “Nuevo reglamento de facturación”

A continuación adjuntamos boletín elaborado para comentar las principales novedades introducidas por el nuevo Reglamento de Facturación, aprobado el pasado 1 de diciembre por el Real Decreto 1619/2012. PULSA EN ESTE LINK

Notas de actualidad fiscal. Marzo 2015

noviembre 14th, 2014 Posted by Boletines, Normativa, Sin categoría 0 comments on “Notas de actualidad fiscal. Marzo 2015”

Se amplía el ámbito de aplicación de la deducción por por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo

(RD-L 1/2015, de 27 de febrero)

El Real Decreto-Ley 1/2015, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, amplia los supuestos de aplicación de estas deducciones a los siguientes colectivos:

· Familias monoparentales con dos hijos. Ascendiente separado legalmente o sin vinculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos, siempre que se tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes.

· Desempleados y pensionistas. Tanto la deducción por familia numerosa como por persona con discapacidad a cargo, podrán aplicársela también los contribuyentes (i) que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, (ii) pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y (iii) prestaciones análogas a las anteriores percibidas por profesionales de mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social.

Cabe recordar que el importe de estas deducciones es de 1.200 euros y que se encuentran configuradas como “impuestos negativos”, permitiéndose la solicitud de abono anticipado de las mismas. La solicitud de abono anticipado cuyo derecho se haya generado en los meses de enero, febrero y/o marzo se podrá presentar hasta 31 de marzo de 2015.


No tributan en el IRPF las rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales 

(RD-L 1/2015, de 27 de febrero)

Se declaran exentas las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas o daciones en pago de deudas establecidas: (i) en un convenio aprobado judicialmente, (ii) en un acuerdo de refinanciación judicialmente aprobado, o (iii) en un acuerdo extrajudicial de pagos. La exención se aplica cuando se trate de deudas que no deriven del ejercicio de actividades económicas.


Las entidades parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, cuyos ingresos no superen 50.000 €, no tendrán obligación de presentar declaración 

(RD-L 1/2015, de 27 de febrero)

Aquellas contribuyentes, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, no tendrán obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades cuando cumplan los siguientes requisitos: (i) sus ingresos totales del período impositivo no superen 50.000 euros anuales, (ii) que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales y (iii) que todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención. Esta medida no resulta de aplicación a entidades sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.


Los empresarios deberán llevar sus libros en soporte electrónico y legalizarlos por vía telemática 

(Instrucción de la DGRN de 12-02-2015)

El sistema de legalización de libros de los empresarios en formato electrónico y presentados por vía telemática en el Registro Mercantil competente será de aplicación a los libros obligatorios de todas clases respecto de ejercicios abiertos a partir del día 29 de septiembre de 2013. Todos los libros que obligatoriamente deben llevar los empresarios deberán cumplimentarse en soporte electrónico y se presentarán para su legalización en el Registro Mercantil por vía telemática en el plazo de 4 meses desde el cierre del ejercicio social.


Que se califique como rendimientos de actividad económica el rendimiento obtenido por el socio de la sociedad no implica de forma automática la sujeción al IVA 

(NOTA AEAT de 10 de febrero de 2015)

Así lo ha precisado una reciente nota publicada por la AEAT referente a la modificación introducida en el IRPF y su incidencia en el ámbito del IVA. Recordemos que tras la reforma, los rendimientos que perciban los socios profesionales de la sociedad, cuando los mismos estén cotizando en el RETA, se califican en su IRPF como rendimientos procedentes de actividades económicas y no como rendimientos del trabajo.

Ahora bien, la AEAT aclara que el hecho de que el rendimiento obtenido por el socio se califique como actividad profesional en IRPF en base a su inclusión en el RETA no implica que automáticamente se considere sujeto pasivo del IVA, aunque se trata de un indicio a tener en cuenta dados los requisitos que la Seguridad Social exige para la inclusión en este régimen especial. Por tanto, en todo caso habrá que analizar las circunstancias que concurren en cada supuesto para determinar la sujeción o no a IVA. De manera que, si el socio lleva a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional, las prestaciones de servicios efectuadas por el mismo a la sociedad estarán sujetas al IVA. Por el contrario, si la relación socio-sociedad debe calificarse como laboral por concurrir las notas de dependencia y ajenidad, los servicios prestados por el socio a la sociedad estarán no sujetos al IVA en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.5º LIVA.


La aplicación de la reducción por mantenimiento o creación de empleo, cuando se trate de actividades llevadas a cabo por Comunidades de Bienes, exige el cumplimiento de los requisitos en sede de la entidad 

(RTEAC de 5 de febrero de 2015)

En los casos de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas a través de una de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT (herencias yacentes, comunidades de bienes…), los requisitos y límites para la aplicación de la reducción por mantenimiento o creación de empleo deben cumplirse o cuantificarse en sede de la entidad, y no con relación a cada partícipe o cotitular de la misma en proporción a su respectiva participación.


No es gasto deducible en el IS la retribución pagada al Administrador en la cuantía que exceda de la fijada en los estatutos de la sociedad 

(STS de 5 de febrero de 2015)

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, califica de liberalidad no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, las retribuciones concedidas a los administradores en la cuantía que exceda del límite fijado en los estatutos sociales. De esta forma se traslada a este supuesto la doctrina sentada por dicho Tribunal que considera liberalidad no deducible la retribución concedida al administrador cuando los estatutos de la sociedad establecen el carácter gratuito del cargo.


La Administración no puede regularizar la deducción del IVA indebidamente repercutido sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida 

(STS de 5 de febrero de 2015)

Supone enriquecimiento injusto para la Administración el acta levantada sin acordar simultáneamente la devolución de la cantidad indebidamente repercutida. El adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección debió limitarse a reflejar la improcedencia de la repercusión de las cuotas, y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución, por haberse deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores, so pena de exigir el ingreso de un IVA improcedente.

Plazos a tener en cuenta en la campaña de la RENTA de 2014

abril 7th, 2014 Posted by Artículos, Sin categoría 0 comments on “Plazos a tener en cuenta en la campaña de la RENTA de 2014”

Acaba de iniciarse la campaña para presentar las declaraciones del IRPF de 2014, que se desarrollará hasta el próximo 30 de junio, y son muchas las dudas en cuanto a los principales plazos a tener en cuenta dependiendo de las circunstancias concretas de cada caso.

Resumimos a continuación las principales fechas que deben tenerse en cuenta:

7 DE ABRIL. Inicio de la campaña de renta

Obtención del número de referencia del Borrador y/o Datos fiscales.

Confirmación de borradores en el teléfono 901 200 345, o por internet.

Confirmación de borradores a devolver en el teléfono automatizado 901 121 224, o por SMS.

Modificación de borradores por teléfono en el 901 200 345 (de lunes a viernes, de 9 a 21 h).

Presentación de declaraciones Renta 2014 confeccionadas con el programa PADRE, exclusivamente por internet.

6 DE MAYO. Servicio de Cita Previa

Se inicia del servicio de petición de Cita Previa para confección de declaraciones y modificación de borradores en oficinas de la Agencia Tributaria, por  internet (las 24 horas) o llamando al 901 22 33 44 (de lunes a viernes, de 9 a 19 h.).

11 DE MAYO. Apertura de plazo para la presentación de declaraciones y borradores en papel.

Se inicia el servicio de confección de declaraciones y modificación de borradores en oficinas de la Agencia Tributaria y de otras administraciones (CC. AA. y CC.LL.) que colaboran en la prestación del mismo.

25 DE JUNIO. Fin de plazo para ingresos con domiciliación bancaria

Último día para presentar declaraciones y borradores a ingresar, con domiciliación bancaria.

29 DE JUNIO. Fin de plazo para atención física

Último día para solicitar Cita Previa para la atención en las oficinas de la Agencia Tributaria

30 DE JUNIO. Finaliza la campaña de renta

Plusvalía Municipal: cuestión de inconstitucionalidad

abril 2nd, 2014 Posted by Jurisprudencia, Sin categoría 0 comments on “Plusvalía Municipal: cuestión de inconstitucionalidad”

El pasado mes de febrero, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Donostia elevó una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en relación con algunos de los preceptos que regula el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la Plusvalía Municipal). En concreto, se tratan de los artículos 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL).

Es una noticia esperada por muchos sectores del asesoramiento fiscal, y que no viene sino a plasmar las enormes incertidumbres que, desde el punto de vista jurídico, surgen cuando un Ayuntamiento exige al contribuyente el pago de la Plusvalía Municipal en una operación de venta de un inmueble por un precio inferior por el que se adquirió, algo relativamente frecuente en los últimos años debido a la bajada de precios derivada de la profunda crisis por la que atravesó el sector inmobiliario.

La cuestión de inconstitucionalidad suscitada se basa en un doble aspecto, y en tantas argumentaciones jurídicas. Por un lado, se analiza si el TRLRHL resulta compatible con el principio consagrado en el artículo 31 de nuestra Constitución, en base al cual todos contribuimos al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Y ello es así porque si se produce una pérdida patrimonial, como lo pone de manifiesto la transmisión de una finca por un precio inferior al de su previa compra, la exigencia del pago de la Plusvalía Municipal pone de relieve que se está gravando un incremento del valor del terreno que es inexistente o ficticio.

Por otra parte, porque el cálculo predeterminado de dicha Plusvalía Municipal mediante la aplicación de unos índices sobre el valor catastral del inmueble conforme a lo establecido en el TRLRHL impide una valoración pericial contradictoria para la determinación de la base imponible, lo que constituye una limitación del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución, dado que los motivos de impugnación aparecen materialmente tasados, al limitarse a comprobar la correcta aplicación de dichos índices y valores catastrales en relación con el período impositivo de la compraventa realizada, pero sin que quepa cualquier género de prueba en contrario que sustente la verdadera pérdida patrimonial que sufre el contribuyente en casos como el analizado.

Nos encontramos pues expectantes ante la posibilidad de que nuestro Tribunal Constitucional abra la puerta a la posibilidad de no tener que abonar el impuesto de la Plusvalía Municipal en supuestos en los que realmente no ha existido incremento del valor de los terrenos.

Mientras tanto recomendamos que en casos como el aquí expuesto los contribuyentes no duden en impugnar las liquidaciones tributarias de este gravamen, ya que recordemos que son varios los Juzgados y Tribunales los que, con independencia de esta cuestión de inconstitucionalidad comentada, están estimando las demandas interpuestas por los mismos.

No queremos despedirnos en esta ocasión sin recordar que, en caso de barajar la posibilidad de venta de un inmueble en Sevilla, tenemos a disposición pública un simulador con el que calcular fácilmente la Plusvalía Municipal. Accede a él pinchando aquí.

Instrucción 3/2014 de la Agencia Tributaria para acuerdos con de…

enero 17th, 2014 Posted by Normativa, Sin categoría 0 comments on “Instrucción 3/2014 de la Agencia Tributaria para acuerdos con de…”

La Agencia Tributaria ha aprobado recientemente la Instrucción 3/2014 para la suscripción de acuerdos con deudores en situación de concurso de acreedores. Valoramos muy positivamente esta noticia, puesto habitualmente el principal acreedor de las empresas en concursos suele ser la Agencia Tributaria. De esta forma se facilita la viabilidad de la empresa, lo que redundará en beneficio de la propia empresa, sus empledos, sus acreedores, y de la economía en general.

INSTRUCCIÓN 3/2014

La voracidad sancionadora de la Administración Tributaria

enero 17th, 2014 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “La voracidad sancionadora de la Administración Tributaria”

Es relativamente frecuente que cuando recibimos una liquidación tributaria practicada por Hacienda, esta lleve aparejada, además, la imposición de una sanción por el simple hecho de haber cometido una irregularidad, pero sin analizar si el contribuyente ha actuado de forma dolosa o culpable.

En este sentido, traemos a colación un reciente fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que ha resuelto favorablemente los intereses de nuestro cliente, y en el que se repasa de forma concisa y resumida los principios básicos en los que debe basarse el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Tributaria.

Por ello, el fallo del TEARA recuerda que es necesario que el acuerdo de imposición de una sanción motive de forma específica la culpabilidad del obligado tributario, es decir, que razone en qué extremos concretos de su conducta basa la existencia de dicha culpabilidad para no vulnerar su presunción de inocencia. Asimismo, resalta con especial énfasis que para cumplir con este deber motivador no es suficiente la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables en la aplicación de la normativa que hubieran amparado su forma de actuar.

Sobre la base de lo anterior, nuestro cliente ha visto resueltos sus intereses favorablemente en la reclamación que presentamos, pues se acordó la anulación de una sanción que le fue impuesta basada exclusivamente en el hecho de que no había presentado una declaración de alteración catastral de un inmueble en el que se habían cometido unas reformas, pero sin que la Administración hubiera realizado la mas mínima labor tendente a motivar las razones por las cuales entendía que la conducta de nuestro cliente era merecedora de dicha sanción.

Por todo ello, alentamos a todos aquellos contribuyentes que se hubieran visto afectados por la imposición de una sanción a que antes de prestar conformidad a la misma, analicen pormenorizadamente el expediente para plantear la posibilidad de impugnarlo.

Cerco de Hacienda a las sociedades de profesionales

enero 1st, 2014 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “Cerco de Hacienda a las sociedades de profesionales”

Numerosos diarios se están haciendo eco de la ofensiva de la Agencia Tributaria estatal a las sociedades instrumentales de profesionales –sobre todo abogados y consultores–, artistas y deportistas (sonados han sido los casos de Joaquín Sabina, Leo Messi, etcétera). A ello hay que sumar que, previsiblemente, el Plan de Control Tributario de 2015 que se publicará en breve situará a estos contribuyentes en el punto de mira de la Agencia Tributaria.

El fin perseguido por Hacienda es la localización de aquellos contribuyentes que utilizan fórmulas societarias con el objeto exclusivo de disminuir su tributación global, haciendo que los beneficios generados por su actividad tributen en gran parte en el seno del Impuesto sobre Sociedades (generalmente al tipo del 25%) en lugar de en el IRPF, cuyos tipos marginales son más elevados.

Para ello, la Administración Tributaria está enfatizando en dos aspectos a la hora de investigar a profesionales y las empresas creadas por estos:

· Por un lado, la simulación, es decir, la localización de casos en los que se constituyen sociedades sin que realmente cuenten con medios efectivos para desarrollar la hipotética actividad por la que están dados de alta en la Hacienda Pública; y
· Por otro lado, los ajustes por operaciones vinculadas, esto es, la verificación de que la cantidad que la empresa transfiere a su socio o administrador derivada del desarrollo de su actividad es sustancialmente inferior a lo que factura la sociedad a sus clientes.

En relación con este último aspecto, debe tenerse en cuenta que las operaciones entre el socio/administrador y su sociedad deben ajustarse a valores normales de mercado, dicho de otra manera, debe ajustarse a lo que la dicha sociedad abonaría a un tercero independiente por la prestación de un servicio idéntico al prestado por dicho socio/administrador. A tales efectos, la práctica habitual de la Administración Tributaria en el seno de los procedimientos inspectores es la de aplicar la regla establecida en el artículo 16.6 del Reglamento del IS, según la cual podrá convenirse que el valor de mercado del servicio prestado por el socio o administrador a la sociedad equivale al 85% del resultado del ejercicio de esa sociedad (sin contar las retribuciones correspondientes a los socios profesionales).

Ahora bien, lo anterior no debe alarmar necesariamente a todos los profesionales ya que, según que casos, puede haber supuestos en los que la referida regla puede ser discutible.

Pensemos por ejemplo, una sociedad unipersonal que tenga una infraestructura material y humana más allá del propio socio necesaria para desarrollar su actividad. En estos casos, podría justificarse la conveniencia de constituir la sociedad, y que el hecho de que una parte importante de los beneficios se retengan por la misma (y no se transfieran al socio) se debe a razones ajenas al ámbito tributario, como podrían ser motivos de política empresarial, por la previsión de la realización de grandes proyectos de inversión, necesidad de limitar el endeudamiento, etc.

Si bien parece que la oleada de inspecciones de Hacienda está calando entre los afectados, de manera que algunos están decidiendo regularizar voluntariamente su situación e incluso aceptar las regularizaciones practicadas por la Agencia Tributaria, es menester que cada caso sea analizado pormenorizadamente, pues la variedad de situaciones ante las que se pueden encontrar los socios profesionales, artistas y deportistas pueden ser, a priori, muy diferentes.

La reserva de capitalización en el Impuesto sobre Sociedades

diciembre 23rd, 2013 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “La reserva de capitalización en el Impuesto sobre Sociedades”

Con la aprobación de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades el legislador tributario ha eliminado la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización, y que se traduce en la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo.

Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto, y, con ello, incentivar el saneamiento de las empresas y su competitividad mediante la autofinanciación, evitando así el apalancamiento financiero.

Así, esta reserva de capitalización ofrece a los contribuyentes la posibilidad de aplicar una reducción en la base imponible del 10 % del importe del incremento de sus fondos propios, entendido como la diferencia positiva entre los fondos propios existentes al cierre del ejercicio (sin incluir los resultados del mismo), y los fondos propios existentes al inicio del mismo (sin incluir los resultados del ejercicio anterior), pero sin tener en consideración para su cuantificación operaciones tales como las aportaciones de los socios, las ampliaciones de capital por compensación de créditos, ni las reservas de carácter legal o estatutario.

Ahora bien, para aplicar esta reducción en la base imponible deben cumplirse necesariamente los siguientesrequisitos:

a) Que el importe del incremento de los fondos propios de la entidad se mantenga durante 5 años, a contar desde el cierre del período impositivo al que corresponda esta reducción, salvo por la existencia de pérdidas contables en la entidad.

b) Que se dote una reserva por el importe de la reducción, que deberá figurar en el balance con absoluta separación y título apropiado y será indisponible durante el plazo previsto en la letra anterior, salvo en casos muy concretos, como por ejemplo cuando un socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

Obviamente, el incumplimiento de los anteriores requisitos con posterioridad a la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el que se hubiera aplicado la reducción comentada dará lugar a la obligatoria regularización de las cantidades indebidamente reducidas. Ahora bien, no se realizará a través de una declaración complementaria, sino mediante el ingreso conjuntamente con la cuota del periodo impositivo en el que se hubieran incumplido dichos requisitos, abonando adicionalmente los correspondientes intereses de demora.

En definitiva, con la implantación de este incentivo fiscal se premia fiscalmente a aquellas empresas que fomenten la financiación propia y que, por tanto, tengan capacidad de emprender nuevos proyectos de inversión sin tener que depender de su endeudamiento.

Las segundas comprobaciones de valores

diciembre 17th, 2013 Posted by Normativa, Sin categoría 0 comments on “Las segundas comprobaciones de valores”

Cada vez con más frecuencia la Administración Tributaria acude a la realización de comprobaciones de valores en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y con ello a la práctica de liquidaciones tributarias por la diferencia entre el valor declarado inicialmente por el contribuyente y el valor comprobado por la propia Administración.

También es frecuente que algunos contribuyentes afectados por estas liquidaciones tributarias acudan a los Tribunales Económicos Administrativos Regionales, los cuales son proclives en fallar a favor de las pretensiones de aquéllos cuando detectan una evidente falta de motivación en la forma de proceder de la Administración Tributaria.

En estos casos, si bien es cierto que los Tribunales suelen acordar la anulación de la liquidación practicada, ello no impide, en principio, que la Administración Tributaria dicte una nueva liquidación en el marco de una segunda comprobación de valores.

Y tal es así que, efectivamente, es habitual que el contribuyente vuelva a recibir una nueva comprobación de valores y una nueva liquidación complementaria, y que ello le produzca el desánimo y las ganas de abandonar la lucha por la defensa de sus legítimos intereses.

No obstante, a través de estas líneas queremos animar a que esa pelea no cese sin más, ya que en ocasiones las liquidaciones tributarias derivadas de segundas comprobaciones de valores se limitan a extender la literatura a través de la cual se pretende motivar la liquidación, aparentando, solo aparentando, corregir los defectos formales apreciados en la primera comprobación de valores anulada.

En estos casos, si el Tribunal apreciara nuevamente que la Administración Tributaria ha incidido en la valoración con similares defectos o ausencia de motivación, comportaría la pérdida definitiva, entonces sí, de la posibilidad de que iniciase una tercera comprobación de valores, consolidándose por tanto la valoración en su día formulada por el contribuyente al presentar su liquidación tributaria.

Cabe además la posibilidad de que, aún considerándose motivada la segunda comprobación de valores, ésta resulte improcedente en base a muy diferentes argumentos jurídicos, como podría ser la aplicación el instituto de la prescripción derivado del incumplimiento por parte de la Administración de los plazos establecidos para iniciar el segundo procedimiento.

I.B.I. bonificado para familias numerosas

diciembre 10th, 2013 Posted by Artículos, Sin categoría 0 comments on “I.B.I. bonificado para familias numerosas”

En estos tiempos en los que la presión fiscal ralentiza la recuperación económica de las familias, la presencia de beneficios fiscales es considerada como charcos de agua en el desierto más árido. Sin embargo, muchos de estos beneficios no son conocidos por la mayoría de los contribuyentes con derecho a ellos, como en el caso de laBonificación en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) que algunos Ayuntamientos establecen en sus normas reguladoras.

Así por ejemplo, el Ayuntamiento de Sevilla contempla en la Ordenanza Reguladora del I.B.I. para el año 2015 una Bonificación destinada a las familias numerosas.

Para poder tener derecho a su aplicación debe concurrir una serie de condiciones:

• Ser sujeto pasivo del I.B.I. a la fecha del devengo, es decir, a 1 de enero del ejercicio de referencia.
• Que los integrantes de la unidad familiar se encuentren empadronados en la vivienda habitual que es objeto de imposición.
• Estar en posesión de Título vigente de Familia Numerosa expedido por la Junta de Andalucía.
El importe de la Bonificación, que en el mejor de los casos puede llegar a suponer un ahorro del 90% de la cantidad a ingresar por este concepto, se encuentra en relación tanto con el número de hijos como con el valor catastral del bien inmueble, según el siguiente detalle:
VALOR CATASTRAL            
3 hijos
4 hijos
5 ó más hijos
HASTA 48.000 euros
70%
80%
90%
DE 48.000 euros A 88.000 euros
50%
60%
70%
DE 88.001 euros A 100.0000 euros
20%
30%
40%
MÁS de 100.000 euros
Sin bonificación
Los contribuyentes que se encuentren en disposición de acceder a la mencionada Bonificación, deberán dirigirse a las Oficinas del Ayuntamiento de Sevilla, no más tarde del próximo 1 de marzo de 2015, y cumplimentar el modelo normalizado dispuesto a tal efecto, aportando una fotocopia compulsada del Título de Familia Numerosa expedido por la Junta de Andalucía, y en su caso, un certificado del grado de minusvalía de los hijos que integren la dicha familia (ya que computan doblemente).

Téngase en cuenta la importancia de esta fecha, ya que las solicitudes de aplicación de la bonificación presentadas después de dicha fecha no serán admitidas.

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