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EL MODELO 390 RESUMEN ANUAL DE IVA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN

octubre 9th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL MODELO 390 RESUMEN ANUAL DE IVA NO INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN”

Traemos a colación una reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada el 22 de septiembre de 2016, en la cual se establece el criterio de que la presentación de la declaración-resumen anual del IVA (moldeo 390) no interrumpe el plazo de prescripción que tiene Hacienda para llevar a cabo una inspección del IVA.

La cuestión puede llegar a ser de vital transcendencia, toda vez que se reduce sustancialmente el plazo que tiene la Administración tributaria para realizar actuaciones de inspección tendentes a la regularización tributaria de los contribuyentes por el concepto de IVA.  Piénsese, por ejemplo, en un contribuyente que cometió una irregularidad en la declaración del 1º Trimestre de 2014:

  • Según el criterio del Tribunal Supremo, la presentación del modelo 390 resumen anual del ejercicio 2014, efectuada el 30 de enero de 2015, sí tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que comenzaría a contar de nuevo el plazo de 4 años, y en definitiva, Hacienda dispondría de un plazo desde 31 de enero de-2014 hasta 31 de enero de 2019 para llevar a cabo una inspección.
  • Por el contrario, de acuerdo con el criterio del TEAC expuesto, el instituto de la prescripción se alcanzaría una vez transcurridos 4 años desde la finalización del plazo para la presentación de la declaración trimestral correspondiente, es decir, el 20 de abril de 2014, sin que la presentación del modelo 390 resumen anual el 30 de enero de 2015 tuviera incidencia alguna en el cómputo del plazo de prescripción, por lo que Hacienda dispondría de un plazo desde 21 de abril de 2014 hasta el 21 de abril del año 2018. En definitiva, se reduce en 9 meses el plazo de que dispone Hacienda para llevar a cabo una inspección.

A este respecto, debe resaltarse que el propio TEAC se aparta del criterio mantenido hasta ahora por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias anteriores, que sí atribuía virtualidad interruptiva de la prescripción al modelo 390, y justifica su decisión en los siguientes argumentos principales:

  1. En primer lugar, la ausencia de «contenido liquidatorio» de la declaración- resumen anual, puesto que únicamente se limita a suministrar información agregada de los importes declarados en las autoliquidaciones trimestrales o mensuales.

Es decir, lo que viene a establecer el TEAC es que no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales (modelos 303) y la declaración informativa-resumen anual (modelo 390), puesto que mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral constituyen el instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria del IVA, por el contrario, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión de dicho Impuesto, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no constituir la presentación de la declaración-resumen anual una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

  1. En segundo lugar, el TEAC justifica su posicionamiento en que aquellas sentencias del Tribunal Supremo se pronunciaron bajo la vigencia de una normativa diferente a la considerada en el caso analizado, puesto que antes se exigía acompañar el resumen anual con copia de todas y cada una de las liquidaciones periódicas trimestrales presentadas en el año, lo cual podía considerarse como una ratificación de éstas y, por tanto, podría llegar a entenderse la existencia del citado «contenido liquidatorio».

Queda por ver qué dirá el Tribunal Supremo sobre este criterio del TEAC, pero lo cierto es que mientras tanto es indudable que esta doctrina del TEAC tiene gran un impacto práctico, puesto que se reduce el plazo de prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a practicar inspecciones por el concepto de IVA.

HACIENDA PUEDE PEDIR AL COLEGIO DE LOS NIÑOS LAS FACTURAS PAGADA…

octubre 8th, 2016 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “HACIENDA PUEDE PEDIR AL COLEGIO DE LOS NIÑOS LAS FACTURAS PAGADA…”

Recientemente hemos tenido conocimiento de la Sentencia dictada el pasado 13 de julio de 2016 por el Tribunal Supremo, que reconoce como ajustado a derecho el requerimiento efectuado por la Agencia Tributaria a un Colegio privado.

Efectivamente, en este caso, el requerimiento pedía al colegio privado en el que estaban escolarizados los hijos menores del contribuyente, las facturas emitidas por la escolarización, transporte, comedor, así como cualquier actividad extraescolar relacionada con los alumnos

El Colegio privado accedió a facilitar la documentación y remitió copia de hasta 59 facturas emitidas al padre de los alumnos, quien recurrió inicialmente ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y posteriormente ante el Tribunal Supremo, quien finalmente ha considerado que Hacienda está legitimada para pedir dicha información y que el Colegio privado está obligado a la entrega de la misma, toda vez que se trata de información con transcendencia tributaria.

Esencialmente, el padre de los alumnos se oponía a la entrega de dicha información, por considerar que se trataba de datos personales y privados de menores de edad y, en consecuencia, se estaba vulnerando el derecho a la intimidad. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza tal interpretación al considerar que se trata de

“las facturas de referencia contienen datos personales de los menores pero no todo dato personal es íntimo ni la protección que a la información personal fundamenta el artículo 18 de la Constitución puede erigirse en obstáculo para el cumplimiento del deber que la propia Constitución impone a todos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica de cada uno.

Las referencias al colegio en que estudiaban los menores, a que realizaban alguna actividad extraescolar y a que comían en el centro no forman parte, propiamente, del ámbito de la intimidad y, en ningún caso están excluidas del conocimiento de la Administración Tributaria desde el momento en que todas ellas tienen una traducción económica y, por tanto, son relevantes para establecer la capacidad económica de su padre.

En definitiva, parece que queda abierta la puerta para que Hacienda pida información a Colegios Privados para conocer la situación económica de sus padres y a partir de aquí llevar a cabo regularizaciones tributarias. Habrá que estar atentos…

NUEVO CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE…

octubre 6th, 2016 Posted by Novedades, Sin categoría 0 comments on “NUEVO CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES A PARTIR DEL 2 DE OCTUBRE DE…”

El pasado 2 de octubre de 2016 entró en vigor la nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administración Común, que declara los sábados como días inhábiles a efectos del cómputo de plazos, razón por la cual, ello ha motivado que se haya dictado la Resolución de 28 de Septiembre de 2016 (LINK), de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se actualiza el calendario de días inhábiles a partir del 2 de octubre de 2016.

Aquí os dejamos el nuevo Calendario de Dias Inhabiles desde 2-10-2016 (LINK). Básicamente, se declaran días inhábiles a los efectos del cómputo de plazos a los siguientes:

  1. En todo el territorio nacional: los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCI…

octubre 4th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “MODIFICACIÓN DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCI…”

El pasado 30 de septiembre, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-Ley 2/2016 (LINK) por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit, y en concreto se modifican los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, si bien, tales medidas sólo afectan a empresas con un volumen de facturación superior a 10 millones de euros, a entidades de crédito y a aquellas entidades que se dediquen a la explotación de yacimientos de hidrocarburos. Además, prevé su entrada en vigor de manera inmediata, por lo que afectará al próximo pago fraccionado, es decir, el correspondiente al presente mes de octubre.

Las medidas consisten en el establecimiento de un tipo mínimo en el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades:

  • El tipo mínimo será del 23% del resultado contable positivo y se aplicará a las empresas con un volumen de facturación superior a diez millones de euros.
  • El pago fraccionado mínimo será del 25% del resultado contable positivo, para las empresas con facturación superior a los 10 millones de euros y que cuenten con un tipo de gravamen incrementado del 30% en el Impuesto sobre sociedades. En concreto este pago fraccionado incrementado corresponderá a las entidades de crédito y a las que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
  • Esta nueva aplicación del pago fraccionado cuenta con algunas excepciones  como las rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores, las rentas exentas que afecten a entidades sin ánimo de lucro, planes y fondos de pensiones.

En cualquier caso, es importante señalar que esta modificación no va a afectar a las Pymes, las cuales representan la mayoría del tejido empresarial español, sino que es una medida que afectará a aquellas empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 10 millones de euros, pues se considera que éstas poseen la capacidad contributiva necesaria para coadyuvar al sostenimiento de las finanzas públicas.

NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS…

octubre 3rd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LAS…”

El pasado 2 de Octubre entró en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas(LINK), por la cual obligatoriamente se tendrán que relacionar electrónicamente con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos los siguientes sujetos:

  1. Las personas jurídicas
  2. Las entidades sin personalidad jurídica, es decir; asociaciones, comunidad de bienes, sociedades civiles, comunidades de propietarios, etc.
  3. Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, entre otros, abogados, arquitectos, veterinarios, notarios, registradores de la propiedad y mercantil, etc.
  4. Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

Esta relación electrónica comprende tanto las notificaciones como la presentación de documentos y solicitudes a través de registro.

Por lo que se refiere al ámbito tributario, la AEAT ha elaborado una nota informativa (LINK) en la que hace distinción en la forma de presentación, a saber:

  • La presentación de autoliquidaciones y declaraciones tributarias, como por ejemplo el modelo 130, se pueden seguir presentando como antes, es decir, rellenando el impreso a través de la sede electrónica y presentándolo en papel a la Agencia Tributaria o en cualquier entidad colaboradora.
  • Las solicitudes y comunicaciones de la Agencia Tributaria a los nuevos obligados que no hubieran optado voluntariamente por la forma electrónica, han de realizarse por este sistema. Sin embargo, la primera notificación se le efectuará en papel y se le informará de que las siguientes ya se harán a través del sistema NEO (Notificaciones Electrónicas Obligatorias). A partir de entonces, los documentos que se presenten a la Agencia Tributaria deben hacerse en el registro electrónico y no en papel.

El incumplimiento de este deber será constitutivo de una infracción  tributaria recogida en el artículo 199 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cual establece una sanción consistente en multa pecuniaria fija de 250€.

Por otra parte, debe llamarse la atención sobre el hecho de que el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, señala expresamente:

“Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación”.

Debe resaltarse la importancia del precepto transcrito, puesto que dejaría de ser válida la fecha de presentación inicial, debiéndose tener en cuenta a efectos legales la fecha de presentación de la subsanación. Con ello podrá interpretarse que, en el caso de interposición de recursos, el escrito presentado en papel se tendrá por no presentado, hasta tanto se haya procedido a su subsanación mediante la presentación telemática, debiendo estarse a la fecha de dicha subsanación, lo que provocará en la práctica totalidad de los casos, la extemporaneidad en la presentación del recurso y, en definitiva, , pues la fecha de presentación válida se “retrasaría” al momento en que se subsane la actuación defectuosa.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS JUDICIALES

septiembre 29th, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS JUDICIALES”

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso presentado contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas judiciales, y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos.

Las tasas afectadas son sólo las exigidas a las personas jurídicas, ya que la reforma de la ley en 2013 eximió del pago del tributo a las personas físicas.

En concreto, el Tribunal anula los incisos de la Ley que prevén el pago de las siguientes cuotas fijas:

  • La de 200 € por interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario;
  • La de 800 € por promover recurso de apelación y de 1.200 € por los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil;
  • La de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo;
  • La de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.

Además, ha declarado inconstitucional el precepto de la Ley que impone las cuotas variables, cuya cuantía resulta de aplicar al valor económico del litigio el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 €, el 0,5%; y el resto, un tipo porcentual del 0,25%, con un máximo de 10.000 €.

El Tribunal Constitucional considera que la cuantía de las tasas (tanto la cuota fija como la variable) resultan desproporcionadas, pudiendo producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución.

En particular, el Tribunal considera que la cuota fija de 200 € para la interposición de un recurso contencioso administrativo abreviado y la de 350 € para el ordinario resultan desproporcionadas, y por ello contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción, ya que advierte de lo gravoso que resulta para el justiciable sumar, al pago de la tasa, los honorarios de abogado y procurador.

Respecto a la cuota variable, el Pleno considera que “eleva innecesariamente la carga económica” sobre el recurrente sin que el legislador especifique a qué criterio responde su exigencia. Por tanto, la considera inconstitucional por infringir el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y al recurso.

Por último debemos señalar que el Tribunal indica que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos “pro futuro”, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme. Ahora bien, la sentencia no ordena la devolución de las tasas pagadas en relación con los procedimientos finalizados por resolución firme, ni tampoco con los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin que fuera impugnada por vulneración del referido artículo 24.1 de la Constitución.

Adjuntamos LINK con el texto de la Sentencia 140/2016 del Tribunal Constitucional.

REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN ANDALUCÍA

septiembre 17th, 2016 Posted by Normativa, Novedades, Sin categoría 0 comments on “REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN ANDALUCÍA”

El pasado 2 de agosto entró en vigor el Decreto-Ley 4/2016, de 26 de julio, por el que se aprueban determinadas modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la Comunidad Autónoma andaluza.

Antes de realizar un breve resumen de dichas modificaciones, debemos destacar que se ha dejado al margen de las mismas la principal reivindicación de los contribuyentes, y que consiste en la corrección del llamado «error de salto», en virtud del cual aquellos sujetos pasivos cuya base imponible supera los 175.000 euros deben tributar por la totalidad de la dicha base imponible, mientras que determinados contribuyentes que no alcancen dicha cantidad no tendrían que hacerlo.

A continuación ofrecemos unas breves anotaciones sobre el contenido de dichas modificaciones, las cuales se limitan a dos aspectos muy concretos:

A) Modificación en la reducción en la base imponible por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual.

Hasta la entrada en vigor de la presente modificación, la reducción por adquisición de la vivienda habitual de la persona fallecida ascendía al 99,99 % de su valor, siempre que hubiera constituido la residencia habitual del adquirente en el momento de producirse dicho fallecimiento. Si la vivienda no había sido la residencia habitual del adquirente en dicho momento, la reducción se limitaba del 95%.

Ahora bien, esta reducción estaba limitada a la cantidad de 122.606,47 € por cada sujeto pasivo (el exceso no era objeto de reducción alguna).

Pues bien, con las modificaciones introducidas por el Decreto-Ley 4/2016, el porcentaje de reducción por la adquisición “mortis causa” de la vivienda habitual se mejora conforme al siguiente detalle:

Valor neto del inmueble en la base imponible de cada sujeto pasivo

Porcentaje de reducción

Hasta 123.000,00 €

100%

Desde 123.000,01 € hasta 152.000 €

99%

Desde 152.000,01 € hasta 182.000 €

98%

Desde 182.000,01 € hasta 212.000 €

97%

Desde 212.000,01 € hasta 242.000 €

96%

Más de 242.000 €

95%

 

Así pues, se elimina el límite máximo de aplicación, y se establece una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor neto del inmueble adquirido por cada sujeto pasivo.

Ahora bien, para aplicar esta reducción será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes del causante, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el mismo durante los 2 años anteriores al fallecimiento.
  2. Que la adquisición se mantenga durante los 3 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo (antes el plazo era de 10 años).

B) Establecimiento de una nueva reducción por adquisición “inter vivos” o “mortis causa” de explotaciones agrarias.

Se establece una nueva reducción autonómica del 99% del valor de explotaciones agrarias, siempre que el causante o donante hubiera ejercicio la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación. Por tanto no es necesario que además del desarrollo de dicha actividad, ésta hubiera sido la “principal fuente de renta” del transmitente, tal y como continua estableciéndose para las restantes reducciones vinculadas a actividades empresariales o profesionales.

Además, se establece que en el caso de que el causante o donante se encontrase jubilado o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, dicha actividad pueda ejercerse de forma habitual, personal y directa por su cónyuge o por alguno de sus descendientes, ya sea mediante contrato laboral remunerado con el titular de la explotación agrícola o mediante la explotación directa de éstos.

Ahora bien, en este último caso, la reducción se aplicaría únicamente por el cónyuge o descendiente que ejerciese la actividad agraria y que cumpliera los demás requisitos, pero no por los restantes adquirente de la explotación. Por ello, debe tenerse muy presente en este caso que sería importante planificar correctamente la sucesión/donación con el fin de que la explotación agrícola fuera transmitida a aquellos herederos que pudieran aplicar la reducción, persiguiendo así poder reducir al máximo el pago del ISD.

  • Aplicación de la reducción por personas sin la relación de parentesco:

Cabe señalar también que esta reducción será igualmente aplicable por aquellos adquirentes que, sin tener la relación de parentesco antes indicada (cónyuge y/o descendientes del transmitente), cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el causante o donante haya ejercido la actividad agraria de la explotación de forma habitual, personal y directa a la fecha del fallecimiento o donación o, en su caso, se encontrara jubilado de la misma o en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez reconocida.
  2. Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante o a la donación, salvo que falleciese dentro de este plazo.
  3. Que el adquirente tenga un contrato laboral con el transmitente a jornada completa, que esté directamente relacionado con el ejercicio de la actividad agraria de la explotación, que conste en la Tesorería General de la Seguridad Social por afiliación el Régimen General, que esté vigente a la fecha del fallecimiento o donación y que acredite una antigüedad mínima de 5 años en la misma.
  4. Que el adquirente tenga la condición de agricultor profesional o, en su caso, que la obtenga en el plazo de un año desde la adquisición.

Señalamos por último que esta reducción es incompatible con la aplicación de la reducción por empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que ya estaban en vigor con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-Ley. Por ello, será muy importante analizar en cada caso particular cuál de las reducciones existentes podría ser la más atractiva con el objeto de planificar la sucesión/donación de la forma que acarree la menor carga fiscal posible.

Adjuntamos LINK al Decreto-Ley 4/2016 donde se contemplan las modificaciones introducidas en el ISD.

CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL IBI DEBERÁ PRORRATEA…

septiembre 2nd, 2016 Posted by Normativa Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “CAMBIO DE CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO: EL IBI DEBERÁ PRORRATEA…”

El pasado 15 de junio de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó la Sentencia número 2886/2016, que ha establecido como doctrina que, salvo pacto expreso de las partes en sentido contrario, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles del año en que se produzca la venta de un inmueble deberá prorratearse entre el  vendedor y el comprador, de forma proporcional al tiempo de tenencia del inmueble.

Lo anterior supone un cambio de criterio por parte del Tribunal Supremo, puesto que siempre se entendía que el IBI correspondía al propietario del inmueble a la fecha del devengo del impuesto, esto es, el 1 de enero de cada año. Por este motivo,  y a modo ilustrativo, si se procediera a la transmisión de un inmueble con fecha 1 de julio de 2016, la totalidad del IBI del año 2016 correspondería al vendedor, por ostentar la condición de propietario a fecha 1 de enero de 2016.

Pues bien, como decimos el Tribunal Supremo ha modificado su criterio, permitiendo que el IBI se prorratee entre vendedor y comprador, basando para ello su decisión en el apartado 2 del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que tras indicar que el sujeto pasivo es el propietario a fecha de devengo del impuesto (1 de enero de cada año), no obstante, expresamente prevé “la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria  soportada conforme a las normas de derecho común”.

Conforme al citado precepto, el Tribunal Supremo no duda en afirmar que “el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto expreso de las partes”. Dicho de otro modo, a menos que haya pacto expreso de las partes, el IBI deberá asumirse por las partes por el tiempo proporcional de tenencia.

Siguiendo con el ejemplo anterior, en el caso de venta de un inmueble con fecha 1 de julio de 2016, la parte proporcional del IBI del año 2016 corresponderá asumirla al comprador a partir de la indicada fecha.

Adjuntamos enlace al texto íntegro de la Sentencia del Tribunal Supremo LINK

TIPO REDUCIDO DEL 3,5% PARA LOS JOVENES QUE COMPREN SU VIVIENDA….

agosto 15th, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “TIPO REDUCIDO DEL 3,5% PARA LOS JOVENES QUE COMPREN SU VIVIENDA….”

 La normativa tributaria andaluza recoge desde hace más de una década la posibilidad de aplicar en las compraventas de viviendas un tipo de gravamen reducido del 3,5% de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en lugar del tipo general del 8%, 9% o 10%.Para ello, requiere que se cumplan, en términos generales, los siguientes requisitos:

  1. Que el valor real del inmueble no supere los 130.000 euros, o 180.000 si el adquirente es discapacitado;
  2. Que el inmueble se destine a vivienda habitual del adquirente; y
  3. Que dicho adquirente sea menor de 35 años.

Pues bien, en relación con la aplicación del primero de dichos requisitos, queremos llamar la atención sobre dos cuestiones respecto a las cuales nuestros Tribunales no vienen manteniendo una posición uniforme, a saber:

  • La primera de ellas hace referencia a qué debe entenderse por “vivienda habitual”, ya que mientras algunos de dichos Tribunales han venido entendiendo que no solo se incluye la vivienda propiamente dicha, sino también los garajes, trasteros o cualquier elemento anexo a aquélla, lo cierto es que la última de las Resoluciones del TEARA a las que ha tenido acceso este Despacho considera que para determinar si se supera el límite de 130.000 euros hay que atender exclusivamente al valor real de la vivienda, sin incluir los elementos anexos.
  • La segunda controversia se origina en supuestos en los que el contribuyente no adquiere la totalidad de la vivienda, sino solo un porcentaje. En estos casos, también nos hacemos eco específicamente de una sentencia dictada por el TSJ de Andalucía, en la cual se indica que el referido límite de los 130.000 euros se aplica sobre el valor de la parte del inmueble adquirido, y no sobre la totalidad del  mismo.

A la vista de lo anterior, podríamos preguntarnos, por ejemplo, qué ocurriría en el caso de que una pareja que no alcanzase los 35 años comprara una vivienda con una plaza de garaje anexa, cuyo valor conjunto fuese 270.000 euros (250.000 la vivienda y 20.000 el garaje). ¿Cabría la aplicación del 3,5% sobre aquella parte del valor correspondiente a la vivienda?.

Conforme a los diversos posicionamientos de los Tribunales anteriormente expuestos, nuestra recomendación es que antes de formalizar una operación susceptible de verse afectada por el tipo reducido del 3,5%, ponga en manos de expertos tributarios su caso para lograr el mayor ahorro fiscal posible.

Igualmente, llamamos la atención acerca de la posibilidad de iniciar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos en el caso de que en los últimos 4 años hubiere formalizado una operación inmobiliaria a la que se le hubiera aplicado el tipo general improcedentemente.

NOVEDADES FISCALES DE LA LEY DE PRESUPUESTOS 2016

agosto 14th, 2016 Posted by Jurisprudencia, Novedades, Sin categoría 0 comments on “NOVEDADES FISCALES DE LA LEY DE PRESUPUESTOS 2016”

En el BOE del día 30 de octubre de 2015 se ha publicado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Adjuntamos el link:http://www.boe.es/boe/dias/2015/10/30/. En el ámbito tributario, podemos destacar las siguientes medidas:

  • Interés legal e interés de demora: el interés legal y el interés de demora se fijan en el 3% y 3,75% respectivamente, para el ejercicio 2016.
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)En el IRPF se eleva el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa así como el importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad del trabajador, cuando la persona objeto de tal cobertura sea una persona con discapacidad.

Además, con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, se aumenta, respecto de las inicialmente previstas para dichos ejercicios, la cuantía de determinadas magnitudes cuya superación implica la exclusión del régimen de estimación objetiva. En particular, se elevan para los ejercicios 2016 y 2017 los límites relativos a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas y por volumen de compras.

  • Impuesto sobre Sociedades (IS)En el IS se introduce una modificación en la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, el denominado «patent box», con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE.

Por otra parte, la Ley del IS establece la conversión de determinados activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria cuando se produzcan determinadas circunstancias. Pues bien, la Ley de Presupuestos prevé ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estarán obligados al pago de una prestación patrimonial.

  • Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)En el IVA se introducen modificaciones técnicas en determinadas exenciones para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria.

Además, en consonancia con el aludido régimen transitorio concerniente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 y 2017, se incorpora un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales en el IVA vinculados con el mencionado método.

  • Otros materias:

* En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios al 1 por ciento.

*  En el ámbito de los Impuestos Especiales se incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.

*  En el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, dado que, en la actualidad, un número considerable de gases fluorados gravados por el Impuesto carece de sustitutivos igual de eficientes y menos nocivos para la atmósfera, se considera oportuno prorrogar para el ejercicio 2016 la reducción de los tipos impositivos aplicable en 2015.

*  Por lo que se refiere a las tasas, se mantienen los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, así como los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2015.

*  Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.

*  Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

*  También se mantienen para 2016 las cuantías básicas de las tasas portuarias en los importes exigibles en 2015.

*  Por último, se minoran las cuantías de las prestaciones patrimoniales públicas aeroportuarias.

*  En materia catastral, la actualización de los valores, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores. Con esta finalidad y a la vista de los estudios realizados al efecto, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

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